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STP11486-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 75484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11486-2014 Radicación No. 75484 Acta No. 283 Bogotá, D. C., agosto veintiocho (28) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por JHONNY ENRIQUE EBRATH ARANGO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta conculcación del derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia fechada diciembre 13 de 1999, condenó al ciudadano JHONNY ENRIQUE EBRATH ARANGO a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión, al ser encontrado coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

Con fundamento en la sentencia C-1122 de 2008, a través de la cual, la Corte Constitucional declaró exequible el inciso 4º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, el sentenciado solicitó, en aplicación del principio de favorabilidad, se le redosificara la pena impuesta. 3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el 13 de septiembre de 2013, decidió negar la petición porque conforme a los estatuido en los artículos 38 y 79 de las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000, respectivamente, no era competente para tocar aspectos que ya habían sido objeto de análisis en la sentencia y no podía entrar a realizar una nueva individualización de la pena, toda vez que se desnaturalizarían sus funciones.

De otra parte, le hizo saber que cualquier inconformidad con el fallo de instancia, debió tramitarlo a través de los recursos ordinarios y extraordinarios consagrados en la ley. 4. Inconforme con la decisión de primera instancia, el sentenciado la recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que desde un comienzo colaboró con la justicia pues aceptó cargos desde el momento de su captura y si posteriormente no compareció al proceso fue por razones de seguridad. 5.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 1419 de diciembre de 2013, resolvió confirmar el pronunciamiento impugnado, no sin antes, agregar a lo ya señalado por el Juez a quo, que no le asistía razón al actor: “pretender que se reconozca una rebaja, sobre todo porque cuando se está frente a cambio favorable por virtud de un pronunciamiento judicial de la H. Corte Suprema de Justicia su aplicación se impone por vía de la acción de revisión”. 6.

Si bien, el sentenciado recurrió a la acción de revisión, también lo es que, la Corporación Judicial última referenciada, el 25 de febrero de 2014, inadmitió la demanda porque el libelista no acreditó la calidad de abogado titulado.

7. JHONNY ENRIQUE EBRATH ARANGO, acudió a la acción de tutela para que se le protegiera la garantía fundamental al debido proceso, por considerar que tiene derecho a la rebaja de pena descrita en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, por “haber sido acusado y posteriormente condenado como ‘coautor’ infractor de la ley”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Defensor del Pueblo Regional Santander, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al actor porque si bien a través de los Delegados se le había prestado asesoría, también lo era que al revisar el sistema de información web y la base de datos, no aparecía como usuario de esa entidad. 3.

Por parte, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, precisó que en la decisión objeto de queja se expusieron las razones por las cuales no se atendió la petición del libelista. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JHONNY ENRIQUE EBRATH ARANGO está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la solicitud de readecuación de la pena impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que respecto a la Defensoría del Pueblo no aparece acreditado que haya recurrido a esta entidad a solicitar la asistencia de un profesional del derecho para que a su nombre instaure la acción de revisión a que hizo referencia en la demanda. 4. Hecha la anterior precisión, precisa la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 7. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, ésta fue elevada en un término razonable, habida cuenta que fue instaurada después que inadmitió la demanda de revisión, también lo que es que JHONY ENRIQUE EBRATH ARANGO no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.

En efecto: el trámite de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado, se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

A lo anterior se suma que el sentenciado frente a la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sentenciado, que son similares a los que quiere hacer valer en esta sede, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se hayan apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 9.

Basta observar la decisión proferida el 19 de diciembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para establecer que allí de manera clara y precisa se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a confirmar la decisión del Juez a quo.

Decisión en la que si bien, se le puso de presente al sentenciado que en los términos establecidos en la ley no se tenía competencia para modificar la pena impuesta por el juez de conocimiento, también lo es que le indicó que, en cuanto a la aplicación por favorabilidad con base en cambios de jurisprudencia por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, podía recurrir a la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. Por tanto, no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 10.

Y, justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Situación esta última que no se evidencia en el presente evento, porque si JHONY ENRIQUE EBRATH ARANGO se encuentra privado de la libertad es producto del fallo condenatorio dictado en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, lo condenado como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo o sucesivo. 11.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual negó la readecuación de la pena elevada por JHONNY ENRIQUE EBRATH ARANGO, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 12.

En este punto se señala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 13.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular.

Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 14.

Así pues, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 15.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JHONNY ENRIQUE EBRATH ARANGO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “ARTICULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.

Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.” 8 16