Tutela de 1ª instancia n.˚ 147008 CUI 11001020400020250164800 Lina Marcela Hernández Monsalve DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11485-2025 Radicación n° 147008 Acta N° 182 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada Lina Marcela Hernández Monsalve, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, los Juzgados 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Complejo Carcelario y Penitenciario del Pedregal (COPED) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el INPEC y la Procuraduría General de la Nación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, se tiene que, el 31 de octubre de 2019, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín condenó a Lina Marcela Hernández Monsalve a la pena privativa de la libertad de 78 meses de prisión, al haberla encontrado penalmente responsable del delito de homicidio tentado.
Se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria por madre de cabeza de familia, previa suscripción de diligencia de compromiso según lo normado en el numeral 4º del artículo 38B del Código Penal. Al no haberse presentado recursos por parte de las partes e intervinientes, la anterior determinación quedó ejecutoriada en esa misma data.
El 13 de enero de 2023, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, debido al incumplimiento de las obligaciones adquiridas, revocó el beneficio de la prisión domiciliaria concedido por el fallador de instancia, por lo tanto, se emitió la respectiva orden de captura en contra de la condenada. El 11 de abril de 2023, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín confirmó dicha decisión. En consecuencia, el 4 de mayo de esa misma anualidad, Lina Marcela Hernández Monsalve se presentó voluntariamente Complejo Carcelario y Penitenciario del Pedregal (COPED), lugar donde actualmente se encuentra purgando la condena impuesta en su contra.
El 18 de febrero de 2025, previa solicitud de la defensa de la condenada quien requirió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se le informara la situación jurídica de la penada, el despacho ejecutor, mediante el auto No. 0334, resolvió que, a Hernández Monsalve, de los 2340 días correspondientes a la condena impuesta, le faltaban 309.3 días de la pena por cumplir.
Disconforme con esta determinación, el abogado de la interesada interpuso recurso de apelación, pues, en criterio del recurrente, “a la fecha mi cliente a (sic) cumplido la totalidad de su pena y tiene el derecho a tener su libertad de forma inmediata”. Sostuvo que, desde el 11 de junio de 2019 hasta el 4 de mayo de 2023, la aquí accionante estudió y laboró de acuerdo con los permisos que le fueron otorgados en virtud de los compromisos adquiridos, situación que no ha sido aplicada por el juzgado ejecutor al momento de descontar la pena impuesta.
Expuso que, desde el 4 de mayo de 2023 hasta la fecha su representada, “ purgado su pena en la cárcel de mujeres del pedregal, dentro de la cual ha accedido a los programas educativos y de trabajo para obtener beneficios mayores para redimir su pena, los cuales hasta la fecha no se han aplicado”. Igualmente, resaltó que el despacho vigía desconoció de manera directa el cómputo de la pena que se generó entre las fechas del 25 de septiembre de 2022 al 10 de abril del 2023, lapso en el que cumplió a cabalidad con las obligaciones adquiridas, tal como puede se puede evidenciar en las pruebas documentales aportadas por el INPEC.
De otra parte, señaló que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, emitió auto del 28 de enero de 2025, el cual nunca le fue notificado, en el que se “ cometió el mismo error” en la valoración de la redención de la pena por estudio y trabajo. Al tenerse por debidamente sustentada la apelación, el pasado 13 de marzo se concedió el recurso de alzada presentado, por lo tanto, al día siguiente, se procedió con su remisión a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sin que a la fecha hubiera sido resuelto por dicha Corporación. Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, “se le solicite al despacho JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍ (sic), resolver las solicitudes pendientes y ordenar la libertad inmediata”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín señaló que, el 2 de abril de 2025, le fue asignado por reparto el recurso de alzada propuesto por la defensa de Hernández Monsalve contra el auto No. 0334 emitido el 18 de febrero de 2025, por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante el cual se le indicó a la condenada que el tiempo que le faltaba para cumplir su codena ascendía a 309.3 días.
No obstante, refirió que, de la revisión de la actuación remitida por el juzgado de primer grado, se evidenció que el expediente no se encontraba completo, por lo que, solo hasta el 28 de abril, el juzgado ejecutor procedió a remitir las piezas procesales faltantes. Señaló que, el 30 de abril de 2025, el respectivo proyecto de decisión fue presentado ante los demás integrantes de la Sala, quienes luego de las deliberaciones de rigor, el 21 de julio de 2025, adoptaron la determinación que la accionante reclamaba mediante esta acción Constitucional.
Por lo anterior, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la pretensión perseguida por la interesada fue superada dentro del trámite de la acción de tutela. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín pidió su desvinculación de la presente demanda, en tanto, la vigilancia de la pena impuesta a Hernández Monsalve le corresponde es al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, razón por la cual no es posible verificar los expuestos por la demandante.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que las decisiones adoptadas por el despacho se adoptaron en estricto cumplimiento de la normatividad jurídica que rige la materia, garantizando en todas las actuaciones los derechos fundamentales de la accionante. Respecto al estudio o trabajo que pudo haber desempeñado la penada durante el tiempo que permaneció en prisión domiciliaria, aclaró que, las actividades válidas para obtener la referida redención deben ser establecidas y autorizadas por la Dirección General del INPEC, y además, los cómputos por aquellas actividades deben ser evaluadas y certificadas por los Directores de los Centros de Reclusión, por lo tanto, es ante dicha autoridad que deberá ser solicitado la certificación de dicho tiempo con miras a reconocer redención de pena.
El Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín relató las actuaciones adelantadas por ese despacho, sin que de las mismas exista vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo tanto, al no existir transgresión alguna, solicitó se declare improcedente el amparo invocado en lo concerniente a ese estrado judicial.
El Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario INPEC indicó que la autoridad competente para atender las peticiones del accionante es el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad El Pedregal, por lo tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimad en la causa por activa. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta y Mediana Seguridad de Medellín (Pedregal) solicitó se declare improcedente el amparo deprecado, toda vez que el director del Establecimiento y sus dependencias han dado cumplimiento a lo peticionado por la demandante remitiendo la documentación necesaria para estudio de la redención de pena invocada.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lesionó los derechos fundamentales de Lina Marcela Hernández Monsalve, pues aun cuando desde el 14 de marzo de 2025, le fue remitido el recurso de apelación propuesto por la defensa de la condenada contra el auto No. 0334 emitido el 18 de febrero de 2025, por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante el cual se le indicó a la condenada que el tiempo que le faltaba para cumplir su codena ascendía a 309.3 días, a la fecha no ha sido resuelto.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso sub judice, se tiene que, la accionante reclama la resolución del recurso de apelación presentado contra el auto No. 0334 emitido el 18 de febrero de 2025, por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues, en su criterio, se ha desbordado el término con el que contaba la Corporación para pronunciarse al respecto.
No obstante, de la respuesta remitida por la Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, se tiene que el 21 de julio de 2025, dicho Cuerpo Colegiado emitió la determinación que la accionante reclamaba mediante este mecanismo constitucional. Decisión que le fue notificada a Lina Marcela Hernández Monsalve, tal como consta en los anexos del referido pronunciamiento[footnoteRef:1] y, a la defensa de la parte accionante a los correos electrónicos dispuestos para tales fines[footnoteRef:2]. [1: Archivo 008NotificaciónCondenada.pdf del enlace del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.] [2: cristian@velasquezasociados.net, ajuridico@velasquezasociados.net] De ese modo, se percibe configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda de tutela resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la acción de amparo fue superada por el obrar de la Corporación demandada conforme quedó detallado, lo que para esta Sala permite establecer la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026 de 1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
(Énfasis fuera de texto). Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la transgresión expuesta por el demandante fue conjurada por la autoridad accionada en el trámite de primera instancia, en tanto, se emitió la decisión reclamada, misma en la que se estudiaron los argumentos expuestos por la parte accionante en dicho estadio procesal.
Finalmente, en cuanto al auto emitido el 28 de enero de 2025, el cual se indica no ha sido enterado a la parte interesada, debe indicarse que, aun cuando el censor expuso una irregularidad en aquel procedimiento, lo cierto es que, de una revisión del expediente, se tiene que el 30 de ese mismo mes y año, dicha determinación fue comunicada de manera personal a Lina Marcela Hernández Monsalve, quien desde esa data tuvo conocimiento de lo allí decidido.
Igualmente, la notificación de dicha decisión fue uno de los temas expuestos en la sustentación del recurso de apelación presentado contra el auto No. 0334 emitido el 18 de febrero de 2025, mismo que el 21 de julio de 2025, fue resuelto por la Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, tal como se explicó en acápites anteriores.
Lo anterior permite inferir que dicho tópico ya fue producto de estudio y pronunciamiento por el juez natural de la causa, lo que impide, en prima facie, la intervención del juez de tutela, máxime cuando los argumentos empleados por el fallador al momento de resolver el recurso de alzada, no fueron objeto de controversia en el escenario inicialmente propuesto en la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por Lina Marcela Hernández Monsalve.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16