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STP11485-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 232 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Radicación n.° 92983. Jonathan Andrés Patiño Henao. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP11485-2017 Radicación n.° 92983 Acta 241 Bogotá D. C., agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JONATHAN ANDRÉS PATIÑO HENAO, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario «La Paz» de Itagüí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó JONATHAN ANDRÉS PATIÑO HENAO que se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario «La Paz» de Itagüí; y que, el 16 de febrero de 2017 presentó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín –autoridad que vigila el cumplimiento de la sentencia condenatoria impuesta en su contra– una «petición de aprobación del permiso administrativo de salida del penal hasta por 72 horas contenido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993». 2.

Refirió que a la fecha de interposición de la presente demanda (15 de mayo de 2017) no había obtenido resolución de fondo a sus pedimentos, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordene al Juzgado demandado que resuelva de manera inmediata todos sus requerimientos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 18 de mayo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda y, ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. [1: Ver folio del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Yimi Fernando Pulido Africano[footnoteRef:2], informó como punto de partida que JONATHAN ANDRÉS PATIÑO HENAO, en sentencia proferida el 18 de julio de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, fue declarado penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, concusión y prevaricato por omisión y condenado a la pena principal de 6 años, 10 meses y 5 días de prisión «no siendo merecedor del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria». [2: Ver folio 26.

Ibídem.] En relación con la queja constitucional presentada por el sentenciado PATIÑO HENAO, señaló que el despacho a su cargo: «En lo referente a la solicitud de Permiso Administrativo hasta 72 horas de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, mediante auto de sustanciación No. 862 del 27 de marzo de 2017 se ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, procediera con la recopilación y el envío de la documentación necesaria para resolver sobre el beneficio administrativo referido.

Para el efecto se libró Oficio No. 1740 del 2017. Documentación que a la fecha [19 de mayo de 2017] no ha sido remitida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, y sin la cual no puede el Despacho pronunciarse de fondo sobre el particular». Agregó que mediante Oficio n.° 2625 del 18 de mayo de 2017, ofició nuevamente al Centro de Reclusión para que remitiera la documentación necesaria.

Precisó que «si bien la solicitud fue presentada por el interno el 16 de febrero de 2017, debe tenerse en cuenta que el proceso correspondiente al señor JONATHAN ANDRÉS PATIÑO HENAO, fue remitido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, desde el 3 de marzo de 2017 a fin de surtir el recurso de apelación frente al auto que negó la libertad condicional, el cual fue regresado el 22 de marzo de 2017, razón por la cual sólo fue atendida la solicitud de permiso de 72 horas el 27 de marzo de 2017».

Asimismo, explicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 232 de 1998 «no son los despachos judiciales los encargados de recaudar la documentación para resolver sobre el permiso administrativo solicitado», sino que esa función le corresponde a los Directores de cada Centro Penitenciario. Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.

Como soporte de su pedimento allegó copia de las piezas procesales anunciadas en su contestación[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 27 a 30. Ibídem.] 3. La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Paz» de Itagüí, Ana Sofía Hidalgo Alvarado[footnoteRef:4], limitó su respuesta a solicitar la desvinculación de esa entidad del presente trámite constitucional, toda vez que, «el día 18 de mayo de 2017 […] se envió el Oficio 4174 donde se remitió al Juzgado que vigila la pena del interno PATIÑO HENAO la documentación para el estudio de Beneficio de Hasta 72 Horas» y, en esa medida, argumentó que esa dependencia carece de legitimidad en la causa por pasiva por haber cumplido con sus funciones legales en relación con el trámite requerido por el accionante. [4: Ver folio 32.

Ibídem. ] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 31 de mayo de 2017[footnoteRef:5], negó el amparo solicitado por el señor JONATHAN ANDRÉS PATIÑO HENAO. [5: Ver folios 34 a 45. Ibídem.] Precisó el Tribunal que a las solicitudes que formulan las personas condenadas a los funcionarios encargados de vigilar la sanción impuesta, como por ejemplo, el beneficio del permiso administrativo de hasta 72 horas, no le son aplicables las reglas del derecho de petición, sino que debe regirse por las normas propias del proceso judicial.

Señaló que si bien desde que el accionante presentó su solicitud (16 de febrero de 2017) ha transcurrido un tiempo considerable sin que se haya emitido resolución de fondo, también es cierto que esa circunstancia ha obedecido a causas justificadas: por un lado, que el expediente que integra el proceso seguido contra JONATHAN ANDRÉS PATIÑO HENAO no estaba a disposición del Juez Ejecutor por hallarse en trámite un recurso de apelación; y de otra parte, para que el Funcionario que vigila el cumplimiento de la sentencia adopte una determinación de fondo frente al pedimento del sentenciado, requiere que la Dirección del penal expida las certificaciones de rigor, trámite en el que esa entidad ha invertido una cantidad considerable de tiempo.

En ese contexto, concluyó que en el presente caso no se configura una dilación injustificada en la resolución del asunto sometido ante el Juez accionado, empero no puede quedarse el condenado de manera indefinida sin que se emita decisión de fondo frente a su situación, razón por la cual instó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que «proceda con celeridad debiendo pronunciarse en término razonable frente a la petición radicada el 16 de febrero de 2017».

IMPUGNACIÓN Con base en la constancia de notificación suscrita por un servidor de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, adiada 15 de junio de 2017[footnoteRef:6], la citada Corporación concedió la impugnación formulada, mediante escrito del 5 de junio del año en curso[footnoteRef:7], por el accionante JONATHAN ANDRÉS PATIÑO HENAO, quien solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, que se conceda el amparo a los derechos fundamentales y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su demanda inicial e insistió en que el hecho «que pasen casi 4 meses sin resolverse una solicitud sencilla de aprobación de un permiso administrativo, es un acto negligente» que vulnera sus garantías fundamentales y, por ello, deprecó «compulsar copias disciplinarias y/o penales en contra del Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por violación a la orden constitucional contenida en los artículos 28, 29 y 228 de la Constitución Política». [6: Ver folio 70.

Ibídem. ] [7: Ver folios 56 a 69. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el ciudadano JONATHAN ANDRÉS PATIÑO HENAO, está orientada a conseguir la protección de sus derechos fundamentales petición, debido proceso y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que de manera inmediata, se pronuncie de fondo frente a la «petición de aprobación del permiso administrativo de salida del penal hasta por 72 horas contenido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993», formulada desde el 16 de febrero de 2017. 5.

Ahora, antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. 5.1.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión, precisando que: «a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (C.C.S.T-377/2002). 5.2.

Asimismo, ha explicado el máximo Tribunal Constitucional que «si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 6.

De otra parte, debe recordarse que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente en el presente caso.

En efecto, ha sostenido la Corte Constitucional que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010). 7.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que encontrándose el expediente en esta instancia judicial, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitió copia del auto interlocutorio n.° 2123 del 25 de julio de 2017[footnoteRef:8], por medio del cual se pronunció de fondo sobre la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas formulada por el sentenciado JONATHAN ANDRÉS PATIÑO HENAO. [8: Ver folios 4 a 5 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] Efectivamente: el Juzgado Ejecutor, una vez recibió las certificaciones allegadas por la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario «La Paz» de Itagüí, efectuó el análisis de las mismas, contrastó dicha información con las exigencias contempladas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y aplicando el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-972 de 2005[footnoteRef:9], resolvió: [9: Criterio según el cual «los beneficios administrativos son aspectos inherentes al proceso de individualización de la pena en su fase de ejecución, por tanto las condiciones que permitan el acceso a tales beneficios tienen un carácter objetivo, verificable, susceptible de constatación y deben estar por ende, previamente definidas en la ley.

El hecho de que se denominen beneficios administrativos no genera una competencia a las autoridades de este orden para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Es decir, que por tratarse de una materia que impacta de manera directa el derecho de la libertad personal, su configuración está amparada por la reserva legal y su aplicación por la reserva judicial» (C.C.S.T-972/2005).] «Primero: Conceder el permiso hasta por 72 horas por fuera del establecimiento carcelario sin vigilancia alguna, a favor del sentenciado JONATHAN ANDRÉS PATIÑO HENAO.

Segundo: Para el disfrute sucesivo de tales permisos por parte de JONATHAN ANDRÉS PATIÑO HENAO, deberá dicho Penal verificar que se sigan cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios para acceder al mismo, debiendo informar al Juzgado cualquier anomalía que se presente en el disfrute del permiso». 8. Lo anterior, sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la “carencia actual de objeto” que como característica fundamental trae consigo la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo.

Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. 9.

Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.

Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C.SU-540/2007). 10.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C.S.T-087/2011). 11. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la autoridad accionada, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues como se analizó en precedencia el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos invocados por el actor, de acuerdo a lo demostrado en el decurso del presente trámite, desapareció, dado que el al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 25 de julio de 2017, concedió «el permiso hasta por 72 horas por fuera del establecimiento carcelario sin vigilancia alguna» a favor del sentenciado JONATHAN ANDRÉS PATIÑO HENAO. 12.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de compulsa de copias deprecada por el actor, por las presunta «negligencia» en la que incurrió el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en la tramitación de su solicitud de concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, esta Corporación no la considera necesaria, y por ello, se abstendrá de emitir una orden en tal sentido, aunque ello no obsta para que el señor JONATHAN ANDRÉS PATIÑO HENAO, si a bien lo tiene, por su propia cuenta, pueda ejercer las acciones que considere, ante los respectivos órganos de control. 13.

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo de tutela del 31 de mayo de 2017 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2. ABSTENERSE de compulsar las copias solicitadas por el accionante JONATHAN ANDRÉS PATIÑO HENAO en contra del Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, según lo señalado en la parte motiva. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15