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STP11485-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11485-2014 Radicación n° 75073 Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CORRALES, respecto del fallo proferido el 2 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Fiduciaria Cafetera S.A. –FIDUCAFÉ- y a FIDUAGRARIA S.A. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CORRALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Refiere el accionante que la sociedad Almadelco se encuentra liquidada desde el 19 de diciembre de 2000 y, previo a ello, el 19 de abril de 2000 se celebró contrato de fiducia mercantil con Fiducafé, para que ésta atendiera los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones y demandas.

Afirma que, inició proceso ordinario laboral en contra de Almacenes Generales de Depósito S.A. Almadelco y el Banco Cafetero «Bancafe» a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, el cual fue desatado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 27 de junio de 2008, donde se condenó a Almadelco al reconocimiento de la pensión de jubilación, junto con el pago de intereses moratorios contemplados por la L. 100/1993, Art. 141.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de providencia de 30 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Destaca que mediante providencia de 16 de mayo de 2012, dictada dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2012-0260 – que inició a continuación del trámite ordinario- se libró mandamiento de pago a su favor y en contra de la Fiduciaria Cafetera S.A. Fiducafé, en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso – Almadelco en Liquidación. Contra dicha decisión, la ejecutada Fiducafé formuló recurso de apelación y, a través de providencia de 18 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, negar el mandamiento de pago.

Señala que la decisión mencionada es ilegal por las siguientes razones: 1) la apelación fue interpuesta en representación de Fiducafé, por persona que no acreditó la calidad de abogado; 2) se revive el proceso ordinario laboral concluido a su favor; 3) desconoció el numeral dos del otrosi No. 4 del contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0321, en virtud del cual dicha Fiduciaria sustituyó íntegramente al Fideicomitente (Almadelco) y, 4) las obligaciones base de recaudo ejecutivo, además de ser derechos fundamentales, son obligaciones claras, expresas y exigibles.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala accionada revocar o anular las providencias dictadas a partir del 18 de julio de 2013 y, proceda a «CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha 16 de mayo de 2012, proferida (sic) por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo en contra de la FIDUCARIA CAFETERA S.A.»”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por las razones que a continuación se sintetizan: 1. La acción constitucional no se ejercitó dentro de un plazo razonable, toda vez que la providencia que se pone en tela de juicio fue proferida el 18 de julio de 2013, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 17 de junio de 2014, superándose con amplitud la temporalidad de 6 meses prevista como razonable por la jurisprudencia de esa Sala, sin que se hubiese acreditado la existencia de algún motivo que justificara la inactividad del accionante. 2.

Aunado a lo anterior, la precitada decisión no está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se soportó en el análisis de la situación fáctica y jurídica puesta a conocimiento del Tribunal demandado, lo cual impide al juez constitucional interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. 3. Señaló también que según la Constitución los funcionarios están revestidos de autonomía en la apreciación de los medios de prueba, motivo por el cual no resulta viable la acción de tutela para controvertir la valoración efectuada por el ad quem, de la cual puede discrepar el actor sin que ello constituya violación a algún derecho fundamental, ya que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión. 4.

Destacó que el Tribunal en la decisión que se censura analizó en debida forma los medios de prueba allegados oportuna y legamente al expediente, echándose de menos el anexo 7 del contrato de fiducia mercantil, con base en el cual pudo determinarse si el litigio interpuesto por el aquí demandante se encontraba enlistado o no dentro de los pasivos a cargo de FIDUCAFE, de ahí que si no se cumplió con la carga probatoria, no puede ahora por vía de tutela enmendar su omisión. 5.

En conclusión, la determinación cuestionada resulta razonable y por lo mismo no le es dado al juez constitucional controvertirla so pretexto de tener un concepto diferente, pues el conflicto fue dirimido por el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, lo cual no ocurre en el presente evento.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y de entrada depreca su revocatoria. Sus argumentos pueden compendiarse así: 1. En punto del requisito de inmediatez, señaló que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede en todo momento, no obstante, la jurisprudencia ha fijado un plazo de 6 meses para su instauración, el cual debe entenderse en el sentido que la misma procede como mecanismo garantizador de los derechos cuando no exista otro medio de defensa.

En ese orden, indicó que dentro del proceso cuestionado se adelantaron diversas acciones tendientes a la revocatoria del auto del 18 de julio, trámite que culminó el 30 de enero último, lo cual significa que la demanda se promovió 4 meses después de agotada dicha actuación judicial, lo cual deja sin fundamento la negativa del amparo por este aspecto. 2.

Aunque la Constitución revista a los funcionarios judiciales de autonomía para apreciar las pruebas, no significa que puedan actuar al margen de la ley. 2.1. Sobre el punto adujo que la “arbitrariedad y pobreza” tanto del juez de tutela como de la sala accionada, deviene de no haberse valorado parte de los medios probatorios, lo cual llevó a concluir que la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral, base del trámite ejecutivo, no contenía condena alguna contra la Fiduciaria Cafetera en su condición de vocera del patrimonio autónomo del fideicomiso Almadelco en Liquidación, y para su demostración se remitió a los argumentos que expuso en los hechos 10º y siguientes de la demanda de tutela. 2.2.

De ese relato concluyó que fueron más de 10 los elementos probatorios que no fueron analizados por la Sala Laboral del Tribunal demandado ni por la Sala de Casación Laboral, motivo por el cual la decisión adoptada por aquella Corporación resulta abiertamente ilegal y arbitraria. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto no obran razones suficientes para modificarlo y mucho menos para derruirlo. 2.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos.

Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.

Al respecto debe señalarse que la solicitud de amparo se presentó después de aproximadamente 11 meses, contabilizados desde la emisión del auto adiado el 31 de julio de 2013 en virtud del cual se denegó la petición de aclaración y complementación de la providencia del 18 del mismo mes y año que revocó el mandamiento de pago, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.

En este punto válido es señalar que si bien es cierto, con posterioridad a dicha decisión, el mandatario judicial presentó petición de nulidad e igualmente promovió los recursos contra la negativa a esa pretensión, también lo es que se trata de actuaciones que el togado intentó en aras de dejar sin piso la determinación que resultó adversa a los intereses de su prohijado pero que en nada inciden para descartar el incumplimiento del mentado requisito, tanto así que el ataque lo dirige precisamente contra ese proveído, es decir, el auto fechado el 18 de julio de 2013, de manera que la censura por este aspecto no persuade. 2.3.

Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud del incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada, de ahí que palmaria se ofrece la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 3. Lo anterior sería suficiente para desestimar la pretensión del accionante; sin embargo, con razón lo adujo la Sala Especializada, la temática planteada lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.

Así se desprende de la confrontación de la decisión de segunda instancia que se pone en tela de juicio, en donde la Sala Laboral del Tribunal concluyó sobre el asunto lo siguiente: “En ese orden de ideas, debe señalarse que el título ejecutivo que se presenta para su recaudo coercitivo en verdad no resulta ni claro, ni expreso ni exigible respecto de la ejecutada FIDUCIARIA CAFETERA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DEL FIDEICOMISO ALMADELCO –LIQUIDACIÓN en los términos del artículo 100 del CPT y de la SS,., accionada que no fue llamada ni vencida en el juicio ordinario, a pesar, de que como ya se dijo, para la fecha de presentación de la demanda ya tenía existencia jurídica y había sustituido íntegramente al Fideicomitente en las relaciones contractuales objeto de transferencia del contrato de fiducia mercantil.

En ese orden de ideas, se advierte que no existe título ejecutivo contra la ejecutada (…), por lo que se revocará el auto proferido el 16 de mayo de 2012 y en su lugar se negará el título ejecutivo solicitado…” 3.1. En vista de lo anterior, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales, en donde, se insiste, con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se resolvió la alzada propuesta por la parte ejecutada.

El accionante debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 3.2.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 4.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12