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STP11484-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 11001220400020250218601 Tutela de 2ª instancia nº. 146768 PAULA CATALINA BETANCUR RENGIFO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11484-2025 Radicación n° 146768 Acta N° 182 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por PAULA CATALINA BETANCUR RENGIFO, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al interior del proceso penal con radicación 110016000000202301253[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Fiscalía Cincuenta y Cuatro Especializada, ambos de Bogotá, así como las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]

ANTECEDENTES HECHOS Y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Señaló el apoderado judicial que, el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitó la preclusión de la investigación en favor de su poderdante, quien es investigada por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado, secuestro agravado y tortura agravada por hechos sucedidos al interior de la IPS Clínica Resurgir a la Vida, la que se encargaba del tratamiento de personas con problemas de adicción y farmacodependientes.

Destacó que, los cargos referidos fueron imputados el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) ante el Juzgado Cincuenta (50) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Sostuvo que, esta postulación del ente acusador se fundamentó en los numerales 5° y 6° del artículo 332 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), a saber, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, ello como quiera que la accionante fue ingresada como paciente farmacodependiente en la citada IPS, por lo que también se constituyó en víctima del mal trato (sic) dispensado por el personal encargado de dicha institución. Expuso que, el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) la actual titular del despacho judicial accionado resolvió negar la solicitud de preclusión deprecada por la fiscalía, oportunidad en la que concedió únicamente el derecho a recurrir tal determinación a ese sujeto procesal, no así a la defensa por considerar que carecía de legitimad para ello.

Estimó que, contrario a lo expuesto por la juez, le asiste a la defensa el interés de apelar esta decisión, pues, diferentes autores han determinado que impedir o prohibir esa posibilidad conlleva una limitación desproporcionada al derecho de defensa del investigado, de ahí que sí esté constitucionalmente legitimado para solicitar que el superior revise la providencia cuestionada.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, y en consecuencia se «retrotraiga» la decisión del tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Octavo (8°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que se otorgue la oportunidad de interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación”.

EL FALLO RECURRIDO El Tribunal a quo declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Señaló que, contra la decisión de negar el recurso de apelación para cuestionar el auto que no accedió a la solicitud de preclusión presentada por la fiscalía delegada, la accionante, por conducto de su apoderado judicial, no interpuso recurso de queja.

Precisó lo siguiente: “Ciertamente, de la diligencia del tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) no se advierte que la titular del despacho accionado expresamente utilizara el término «negar», no obstante, al aclarar en esa providencia que la fiscalía era la única legitimada para recurrir, implícitamente, negó tal posibilidad a la defensa y los demás sujetos procesales, de ahí que, de estar inconforme, debió acudir a lo previsto en ese artículo 179B del Código de Procedimiento Penal”.

Destacó que no se acreditó una actuación arbitraria, grosera o caprichosa por parte del despacho accionado, que torne improcedente la intervención del juez constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de la demanda de amparo. En relación con la falta de interposición del recurso de queja echado de menos por la primera instancia, indicó que “(…) si reconoce la Sala que la juez a quo nunca utilizó de manera expresa el término NEGAR, sino que de plano decide que la única legitimada para interponer recursos es la Fiscalía General de la Nación, mal haría o incurre en una anfibología al pretender que se recurra al recurso de queja cuando no se ha permitido a la defensa interponer ninguna clase de recursos, y, mucho menos, denegado una apelación”.

Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela presentada por PAULA CATALINA BETANCUR RENGIFO, por conducto de apoderado judicial, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no interpuso recurso de queja contra la decisión que le impidió interponer el de apelación frente al auto que negó la solicitud de preclusión impetrada por la fiscalía delegada.

Postura que no comparte la accionante, con fundamento en que el juzgado accionado señaló que el único legitimado para recurrir la determinación cuestionada era el representante del ente acusador. En consecuencia, no era dable promover recurso de apelación y, mucho menos, el de queja contra la eventual negativa. De la tutela contra providencias judiciales.

De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de impedirle recurrir la decisión que negó la solicitud de preclusión impetrada por la fiscalía delegada. ii) El auto objetado data del 3 de abril de 2025 y la tutela fue interpuesta el 3 de junio siguiente -2 meses después-. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) Se alega una irregularidad procesal con efectos sustanciales. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela.

Y, vi) En relación con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso objetado, se advierte que ese es el reparo en el que se cimienta la tutela. En consecuencia, se analizará como sigue. Requisitos específicos de procedibilidad. No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad.

Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En este caso, en lo relevante, aparece acreditado que, al interior del proceso penal con radicación 110016000000202301253, adelantado contra PAULA CATALINA BETANCUR RENGIFO y otro por la presunta comisión de los delitos secuestro simple agravado, tortura agravada, concierto para delinquir agravado y amenazas, previstos en los artículos 168, 170, 178, 179, 340 inc. 2, y 347 del Código Penal, el 9 de junio de 2023, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Bogotá radicó solicitud de preclusión, con sustento en las causales preceptuadas en los numerales 5 y 6 del canon 332 de la Ley 906 de 2004.

Correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. En audiencia pública celebrada el 13 de junio de 2024, el representante del ente acusador sustentó su postulación, coadyuvada por el delegado del Ministerio Público y la bancada de la defensa. Mediante auto de 3 de abril de 2025 -leído ese día-, el despacho accionado negó la preclusión. Limitado a lo que es objeto de debate, la providencia en su parte resolutiva dispuso: “ [l] a presente decisión se notifica en estrados y contra la misma proceden los recursos de ley, para cuya interposición sólo está legitimada la fiscalía en este estadio procesal23”.

Para fijar tal restricción, tuvo en cuenta decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y de la Corte Constitucional, citadas en el pie de página número 23, así: “23 Al respecto, el auto del 1º de julio de 2009 (Rad. 31763), de la Sala de Casación Penal, indica “[E]n las fases previas al juicio oral la intervención de la defensa (y de las demás partes), cuando de postulación de preclusión se trata, se convierte en accesoria de la de la Fiscalía, como que es ésta, y sólo ella, la facultada para hacer ese tipo de reclamos.

(…) La solución debe ser la misma en cuanto a la interposición de recursos se refiere. Así, la parte llamada a mostrar inconformidad con la decisión es aquella habilitada para hacer la petición y los demás intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnación expuestos por la Fiscalía, para seguidamente actuar en idéntica condición a la precisada en el anterior aparte, esto es, como no recurrentes”.

(Ver también AP2655-2017, Rad. 44.993; AP682-2019, Rad. 51.263). También la C-648 de 2010, confirma la interpretación sobre el particular en la C-209 de 2007, y señala que la defensa y el Ministerio Público “carecen de facultades en materia probatoria y de impugnación”. Es más, de acuerdo con el registro de audio de la vista pública, la titular del despacho exclusivamente inquirió al representante del ente acusador con miras a que manifestara si era su deseo interponer recurso de apelación, ante lo cual respondió que no. A partir de ese panorama, considera la Sala que la restricción fijada por la juez accionada para impedir que un sujeto procesal o interviniente especial diferente al fiscal delegado interpusiera recurso de apelación, no lesiona los derechos fundamentales de la actora, comoquiera que: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 de la Constitución Política y 66 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación ostenta el ejercicio de la acción penal y, por tanto, tiene la obligación de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio.

Precepto que no es facultativo de quien represente el ente acusador, sino que resulta ser un imperativo a cuyo cumplimiento está atado. En desarrollo de tal facultad, entre otras cargas, está la de «[s]olicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar» (numeral 5 del artículo 250 Superior).

Para ello, a voces del canon 331 de la Ley 906 de 2004, la representación del ente investigador, durante la investigación, puede declinar de tal obligación en el evento de concurrir cualquiera de las causales previstas en el precepto 332 de la misma norma. Empero, en la etapa de juzgamiento, el fiscal, así como el delegado del Ministerio Público o la defensa, podrán demandar al juez de conocimiento la preclusión de la actuación exclusivamente por las causales previstas en los numerales primero y tercero de la mentada disposición, esto es, por «imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal» y por la «inexistencia del hecho investigado», respectivamente.

Por esa misma línea, solo quien solicita la preclusión está facultado para impugnar la decisión judicial de resultar adversa a los intereses que representa, facultad que no se extiende a la contraparte, a pesar de que haya coadyuvado la postulación. Y, ya de cara a la facultad para recurrir el auto que resuelve una solicitud de preclusión, la referida Corporación recientemente reiteró (CSJ AP3348-2025, 28 may. 2025, rad. 67252): «12.

De tiempo atrás, la Sala ha aclarado que la defensa no está legitimada para apelar el auto a través del cual se niega una solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto que «la parte llamada a impugnar la negativa del juez a declarar la preclusión es la misma que se encuentra habilitada para hacer la petición, esto es, la Fiscalía. En ese contexto, los demás intervinientes deben estarse a los argumentos de aquella para, luego, actuar como no recurrentes» (CSJ AP 3481 de 2024, rad. 66200, que reiteró lo dicho en CSJ AP2655-2017, entre otras). 12.1.

Por consiguiente, el procesado no puede oponerse de manera directa a la decisión de no precluir la investigación en su contra, por ser una petición elevada directamente por el ente persecutor penal. 12.2. En tal sentido, su argumentación se entenderá como la de un no recurrente que coadyuva la petición del apelante que se encuentra legitimado, en este caso, la Fiscalía General de la Nación».

Entonces, dado que, por antonomasia, la Fiscalía General de la Nación -por conducto de sus delegados- es la facultada para elevar solicitud preclusiva en cualquiera de las etapas del proceso penal, posibilidad limitada a los demás sujetos procesales e intervinientes especiales -defensa y Ministerio Público- en fase de juzgamiento, resulta consecuente que solo «la parte llamada a mostrar inconformidad con la decisión [sea] aquella habilitada para hacer la petición y los demás intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnación expuestos por la Fiscalía, para seguidamente actuar en idéntica condición a la precisada en el anterior aparte, esto es, como no recurrentes, para respaldar su recurso o enfrentarlo, no para intentar uno novedoso» (CSJ AP, 1 jul. 2009, rad. 31763).

Por manera que, ante la conformidad del fiscal delegado con la decisión adoptada por el juzgado accionado, no quedaba posibilidad alguna para la defensa para mostrar su desacuerdo, pues ni siquiera se habilitó la oportunidad de intervenir como no recurrente, ante el asentimiento de su contraparte. A partir de tales razonamientos, se descarta la configuración del alegado defecto procedimental, si la razón fundamental para no permitir a la defensa de la procesada -aquí accionante- la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que negó la preclusión impetrada por la fiscalía delegada, responde a la tesis actual en relación con la legitimación para recurrir una decisión de tal naturaleza.

En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela. Baste lo anterior para modificar la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, la Sala negará el amparo, dado que no se evidencia incorrección en la decisión cuestionada y, por tanto, no hay lugar a la intervención excepcional del juez constitucional para amparar los derechos fundamentales invocados como transgredidos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar el amparo, por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 4