Radicación n.° 92960. Ligia de Jesús Maya de Marulanda, a través de agente oficiosa. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP11484-2017 Radicación n.° 92960. Acta No. 241 Bogotá D. C., agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana ÁNGELA MARÍA MARULANDA MAYA, quien actúa como agente oficiosa de su progenitora LIGIA DE JESÚS MAYA DE MARULANDA, en contra del fallo proferido el 12 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional fue vinculado el Representante Legal de la Regional Noroccidente de la Nueva E.P.S. S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó ÁNGELA MARÍA MARULANDA MAYA, que en calidad de agente oficiosa de su progenitora LIGIA DE JESÚS MAYA DE MARULANDA –quien cuenta con 78 años de edad y padece una enfermedad coronaria denominada estenosis aórtica severa–, instauró acción de tutela contra la Nueva E.P.S. S.A., con el fin de que el Juez Constitucional le ordenara a dicha empresa prestadora de salud que autorizara a la señora LIGIA DE JESÚS la práctica de una «Cirugía de cambio valvular», toda vez que, dicho procedimiento tenía un costo que superaba los $77.000.000, cuyo pago ponía «en riesgos el mínimo vital de mi madre y de toda la familia, teniendo en cuenta que es una suma elevada con la que no se cuenta». 2.
Refirió que al recurso de amparo le correspondió el número de radicación 05001-31-040-02-2016-00473-00, que fue asignado, por reparto, al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que mediante auto del 12 de julio de 2016 resolvió, como medida provisional, ordenarle al Representante Legal de la Nueva E.P.S. S.A., que «en forma inmediata y urgente, autorice [a la señora LIGIA DE JESÚS MAYA DE MARULANDA] para ante la Clínica del Rosario Sede Tesoro, la Cirugía de Cambio Valvular, en razón a la Estenosis Aórtica Severa que padece, hasta tanto el despacho se pronuncie mediante fallo respectivo». 3.
Indicó que con esa orden provisional, se iniciaron los «preparativos para practicar la cirugía»; asimismo, informó que el 27 de julio de 2016, fue notificada del fallo de tutela, en el que el Juzgado accionando, amparó los derechos invocados y ordenó al Representante Legal de la Nueva E.P.S. S.A. que «autorice y proporcione la cirugía de cambio valvular que requiere la señora LIGIA DE JESÚS MAYA DE MARULANDA, con las mismas especificaciones…procedimiento médico le sea practicado en la Clínica el Rosario de Medellín, o en otra institución prestadora de salud adscrita a su red de su contratación que ostente la suficiente capacidad, idoneidad y competencia»; determinación contra la cual, la entidad accionada no formuló recurso alguno. 4.
Informó la agente oficiosa que con anterioridad al proferimiento del aludido fallo, la Clínica del Rosario había programado la intervención quirúrgica de su progenitora para el 29 de julio de 2016, calenda en la que efectivamente se realizó con éxito la cirugía. 5. Se quejó la accionante que la Nueva E.P.S., no ha cumplido con «el tratamiento integral que se ordenó en el fallo», razón por la cual, ha presentado múltiples solicitudes para que se inicie el trámite incidental de desacato ante el Juez de tutela; la última de ellas –afirmó la actora– se radicó el 12 de diciembre de 2016 y se resolvió de manera negativa, sólo hasta el 21 de abril de 2017; agregó que pese a que formuló recurso de apelación contra el proveído que «no declara en desacato a la Nueva E.P.S.», el mismo fue desestimado por el Tribunal. 6.
Señaló la actora que «con la decisión del Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Medellín, se configuró una clara vía de hecho que afecta el derecho fundamental de la accionada al no garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al no cumplir con la orden judicial que puso fin a un litigio» y adicionó que «no cuenta con otro medio de defensa donde pueda garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales vulnerados con la omisión de cumplimiento del fallo de tutela». 7.
Por lo anteriormente expuesto, ÁNGELA MARÍA MARULANDA MAYA, quien actúa como agente oficiosa de su progenitora LIGIA DE JESÚS MAYA DE MARULANDA, acudió al Juez Constitucional para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordene al Juzgado accionado que revoque el auto del 21 de abril de 2017, por medio del cual se resolvió negativamente un incidente de desacato, y en su lugar, requiera a la Nueva E.P.S. S.A. para que cumpla «con la orden de tutela que le exigía ordenar un tratamiento integral a la accionada».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en proveído fechado 30 de mayo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada, y vinculó de manera oficiosa al presente trámite constitucional, al Representante Legal de la Regional Noroccidente de la Nueva E.P.S. S.A. [1: Ver folio 140 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Gilberto Villa Vallejo[footnoteRef:2], solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela pues en su criterio al interior del proceso constitucional en el que se profirió la sentencia de amparo y posteriormente se realizó el trámite de incidente de desacato, se le respetaron a la accionante y a su agenciada, todas las garantías procesales. [2: Ver folios 154 a 155.
Ibídem.] Señaló que «el procedimiento quirúrgico ordenado en el fallo de tutela ya le ha sido realizado a la paciente, quien decidió practicárselo por su cuenta en una institución prestadora de salud que no hace parte de la red de prestadores de servicios de su empresa promotora de salud, asumiendo por su cuenta el costo del servicio, y lo que pretende ahora con la nueva acción de amparo constitucional, es que le reembolsen una parte del valor que debió asumir, para cuyo efecto, no procede la acción de tutela porque ésta es residual o subsidiaria, y sólo procede cuando el titular de los derechos no cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa».
Precisó que la orden de tutela impartida por ese Estrado Judicial fue muy clara y concreta, pues consistió en que la Nueva E.P.S. «autorizara y proporcionara la Cirugía de cambio Valvular que requería la señora LIGIA DE JESÚS MAYA DE MARULANDA, con las mismas especificaciones descritas por el médico tratante, esto era, Válvula Percutánea Lotus, para el tratamiento de la Estenosis Aórtica Severa que le diagnosticaron, bien fuera que dicho procedimiento médico le fuera practicado en la Clínica El Rosario de Medellín o en otra institución prestadora de salud adscrita a su red de su contratación que ostentara la suficiente capacidad, idoneidad y competencia para garantizar la realización del procedimiento quirúrgico, sin ninguna pérdida de tiempo».
Agregó que si la paciente no aceptó la prestación de ese servicio a través de la red de instituciones prestadoras de la empresa promotora demandada, y en el fallo de tutela no se ordenó que en tal evento la empresa promotora debiera reembolsar a la accionante, el valor del costo del servicio, ahora, «no es posible exigir a la Nueva E.P.S., mediante otro fallo de tutela, que le reembolse el valor de los costos que reclama la parte incidentista».
Explicó que por esa razón no se puede afirmar que la Nueva E.P.S. S.A., hubiere omitido el cumplimiento del fallo de tutela, pues en las respuestas ofrecidas en el decurso del trámite incidental «siempre señaló que conforme a esa orden impartida, ofreció a la usuaria la opción de ser intervenida en la Clínica Las Américas o la Cardiovid, entidades que sí están adscritas a su red de contratación, pero ella no aceptó, y en su lugar, de manera particular, decidió realizarse el procedimiento en otra institución prestadora de salud».
Concluyó el funcionario accionado que la pretensión de la parte actora con la promoción del trámite incidental por desacato «era obtener por parte de la Nueva E.P.S. el reembolso de la cantidad de dinero que debió pagar de manera particular para que realizaran a su señora madre LIGIA DE JESÚS MAYA DE MARULANDA, la cirugía de cambio valvular, válvula percutánea lotus cuyo valor ascendió a $73.662.050» y, en esa medida, por tratarse de una aspiración de contenido económico, la acción de tutela resulta improcedente, máxime cuando para obtener el reembolso por gastos médicos existen otros medios de defensa judicial.
Como soporte de sus afirmaciones remitió copia del fallo de tutela de primera instancia del 25 de julio de 2016, así como de las piezas procesales correspondientes al trámite incidental por desacato[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 156 a 234. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 12 de junio de 2017[footnoteRef:4], negó por improcedente el amparo solicitado por la ciudadana ÁNGELA MARÍA MARULANDA MAYA, quien actúa como agente oficiosa de su progenitora LIGIA DE JESÚS MAYA DE MARULANDA. [4: Ver folios 235 a 242.
Ibídem.] Señaló el Tribunal que revisado el fallo de tutela del 25 de julio de 2016, proferido por el Juzgado accionado, se advierte que «la orden es precisa en advertir que la cirugía requerida por la paciente se hiciera en la Clínica El Rosario de Medellín o en otra IPS de la red de servicios de la Nueva E.P.S» agregando que «el Juez accionado tuvo en cuenta que, en todo caso, desde antes que se notificara la orden de tutela, la cirugía había sido realizada de manera particular en la Clínica El Rosario, configurándose así una imposibilidad para la Nueva E.P.S. de cumplir lo ordenado».
En ese contexto, estimó que la decisión del despacho demandado de abstenerse de imponer sanción por desacato al Representante Legal de la Nueva E.P.S. S.A., no fue arbitraria o caprichosa, precisando que la pretensión de la actora encaminada «al reembolso del valor que debió sufragar por la válvula implantada» no fue cobijada por la orden de tutela.
Concluyó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que «dado que medió una orden de medida provisional consistente en que la Nueva E.P.S. debía autorizar la cirugía de cambio valvular en la Clínica El Rosario, sede El Tesoro, y que en virtud de la misma, dicha Clínica procedió a realizar el procedimiento quirúrgico, la accionante tendrá a su cargo solicitar al juez accionado la modulación del fallo de tutela para que se estudie la posibilidad de ordenar el reembolso si estima que es procedente»; en su defecto, acudir a la vía ordinaria para plantear la controversia concerniente al reembolso, o inclusive, formular una nueva acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S. S.A. IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente a la accionante ÁNGELA MARÍA MARULANDA MAYA, el 14 de junio de 2017[footnoteRef:5] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 16 de los mismos mes y año[footnoteRef:6], recurrió la decisión, solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones formuladas, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial e insistió en que en el presente caso «hubo un claro desconocimiento de la orden judicial, porque no se cumplió el tratamiento integral» y el Juzgado accionado «no hizo nada para hacer cumplir su fallo de tutela». [5: Ver folio 242.
Ibídem.] [6: Ver folios 256 a 259. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, resulta indiscutible que la intención de la ciudadana ÁNGELA MARÍA MARULANDA MAYA, quien actúa como agente oficiosa de su progenitora LIGIA DE JESÚS MAYA DE MARULANDA, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos jurídicos la providencia judicial del 21 de abril de 2017[footnoteRef:7] proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante la cual, en el marco del trámite de tutela con radicación 05001-31-040-02-2016-00473-00, al resolver el recurso de reposición propuesto contra el proveído adiado 3 de marzo de 2017[footnoteRef:8], ratificó la decisión de no sancionar por desacato al Representante Legal de la Regional Noroccidente de la Nueva E.P.S. S.A. [7: Ver folios 228 a 231.
Ibídem.] [8: Ver folios 218 a 219. Ibídem.] Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende, se ordene al Juzgado accionado que emita una nueva decisión en la que se impongan las sanciones que en derecho correspondan para que, la empresa prestadora de salud Nueva E.P.S. S.A., cumpla integralmente las órdenes de tutela impartidas en el fallo del 25 de julio de 2016. 5.
Al respecto, dado que la demandante invocó como fundamento de impugnación la vulneración del debido proceso, como punto de partida resulta necesario recordar que acorde con el artículo 29 de la Constitución Política, la mencionada prerrogativa es predicable de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, estableciendo al efecto que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
El debido proceso queda definido entonces como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, y a controvertir las pruebas que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y al trámite sin dilaciones injustificadas. 6.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la parte actora se orienta a dejar sin efectos una decisión ejecutoriada adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional: «… tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Resaltado del texto original).
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013). 7.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 7.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 7.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 8.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas por lo que se confirmará la decisión del Tribunal a quo. 9. En primer lugar, debe recordarse que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito fundamental que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protegen derechos superiores.
Según la jurisprudencia nacional el objeto del trámite incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado «obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional», razón por la cual su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010).
En este orden, en caso que el correctivo sea necesario, el mismo debe estar precedido de un trámite «que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce» (C.C.S.T-123/2010), por lo que el Juez que conozca del incidente debe comunicar al incumplido su iniciación, para que si a bien lo tiene pueda ejercer su defensa, allegar los medios probatorios pertinentes para sustentarla y solicitar se practiquen las pruebas conducentes, para que con base en ellas, se adopte la decisión que en derecho corresponda. 10.
En segundo lugar, de las piezas procesales que aportó al presente trámite constitucional el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, se extracta que en el decurso del trámite incidental promovido por la señora ÁNGELA MARÍA MARULANDA MAYA –agente oficiosa de LIGIA DE JESÚS MAYA DE MARULANDA– se respetaron las garantías fundamentales inherentes al proceso como es debido y, una vez recaudados los elementos de convicción necesarios, el aludido Despacho Judicial, por auto del 3 de marzo de 2017 –ratificado en sede de reposición, en proveído del 21 de abril de 2017– resolvió dar por terminado el trámite incidental y se abstuvo de sancionar al Representante Legal de la Regional Noroccidente de la Nueva E.P.S. S.A. Para esta Sala, las anteriores providencias judiciales, contrario a lo sostenido por la parte actora, no constituyeron una vía de hecho o quebrantaron los derechos superiores invocados en el líbelo de tutela; por el contrario, se advierte que en las mismas se consignó una argumentación jurídicamente razonable y probatoriamente fundada.
En efecto: se constata que el Juzgado accionado, en los proveídos por esta vía atacados, como punto de partida, examinó la orden contenida en el fallo de tutela de única instancia del 25 de julio de 2016[footnoteRef:9] que se concretó a lo siguiente: [9: Ver folios 158 a 161. Ibídem.] «Primero: Tutelar a favor de la señora LIGIA DE JESÚS MAYA DE MARULANDA, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.570.876, los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, invocados por la señora ÁNGELA MARÍA MARULANDA MAYA, a través de esta acción constitucional.
Segundo: Para hacer efectiva la protección de los derechos vulnerados, se le ordena al señor Representante Legal de la Nueva EPS, o quien haga sus veces que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice y proporcione la Cirugía de Cambio Valvular que requiere la señora LIGIA DE JESÚS MAYA DE MARULANDA, con las mismas especificaciones descritas por el médico tratante, esto es, Válvula Percutánea Lotus, para el tratamiento de la Estenosis Aórtica Severa que le han diagnosticado, bien sea que dicho procedimiento médico le sea practicado en la Clínica El Rosario de Medellín, o en otra institución prestadora de salud adscrita a su red de su contratación que ostente la suficiente capacidad, idoneidad y competencia para garantizar la realización del procedimiento quirúrgico, sin ninguna pérdida de tiempo.
Tercero: No conceder la acción de tutela frente a Coomeva EPS Medicina Prepagada y a la Secretaría Dirección Seccional de Salud de Antioquia, conforme se expuso en la parte motiva». Con base en lo anterior y luego de analizar la respuesta y pruebas allegadas por la entidad incidentada, señaló que «si la paciente no aceptó la prestación de ese servicio a través de la red de instituciones prestadoras de la empresa promotora demandada, y en el fallo de tutela no se ordenó que en tal evento la empresa promotora debiera reembolsar a la accionante, el valor del costo del servicio, ahora, no es posible exigir a la Nueva EPS que acceda a la pretensión de reembolso que reclama la parte incidentista» y por ello concluyó que «no puede sostener ahora el Despacho que la Nueva EPS omitió dar cumplimiento al fallo de tutela, cuando en sus respuestas siempre señaló que conforme a esa orden impartida, ofreció a la usuaria la opción de ser intervenida en la Clínica Las Américas, entidad que si está adscrita a su rede de contratación, pero ella no aceptó, y que más bien en forma particular, decidió realizarse el procedimiento en otra institución prestadora de salud».
En ese contexto, no se advierte entonces que la determinación del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, haya sido arbitraria o desconocedora de los derechos fundamentales de la parte aquí accionante, toda vez que, su actuación estuvo orientada a verificar si la orden de tutela fue acatada, arribando a la conclusión que en efecto lo fue, toda vez que, la facultad de solicitar el reembolso por los gastos médicos en los que pudieron incurrir ÁNGELA MARÍA MARULANDA MAYA o su agenciada LIGIA DE JESÚS MAYA DE MARULANDA –que es la razón real que impulsó la instauración de la presente demanda– no estuvo cobijada, o mejor, no fue contemplada en la citada orden constitucional. 11.
En tercer lugar, la Sala considera pertinente recordar que en relación con la posibilidad de acudir a la acción de tutela para reclamar el reembolso de prestaciones económicas relacionadas con la salud y la seguridad social, la jurisprudencia nacional ha señalado que «…por regla general el propósito de la acción de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción u omisión de entidades, públicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio público de salud» de allí que cuando «la debida atención médica ya ha sido suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en conflicto, en principio no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero» y siendo ello así, «el camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicción ordinaria» (C.C.S.T-471/2012).
En ese contexto, como quiera que en el presente asunto, es claro que el interés de la parte accionante, radica en últimas, en obtener el reembolso de parte o del total de los recursos económicos que invirtió la familia de la señora LIGIA DE JESÚS MAYA DE MARULANDA para sufragar el costo de la «Válvula Coronaria» que le fue reemplazada en el procedimiento quirúrgico que se le practicó el pasado 29 de julio de 2016 en la Clínica El Rosario de Medellín, si a bien lo tiene, acorde con las previsiones de la jurisprudencia constitucional arriba señaladas, puede acudir a las acciones de tipo legal que considere pertinentes en aras de obtener de la empresa Nueva E.P.S. S.A., el reembolso del dinero que ha sufragado por concepto de gastos médicos y la adquisición del aludido instrumento coronario. 12.
Vistas así las cosas, dado que la actora, de un lado, cuestiona las actuaciones desplegadas por el funcionario competente al interior de un trámite incidental por desacato finalizado con decisión razonable y debidamente ejecutoriada y, de otra parte, para satisfacer su pretensión relativa al reembolso de gastos de servicios médicos cuenta con otros medios de defensa judicial, la solicitud de protección constitucional resulta improcedente, razón por la cual, como previamente se anunció, se confirmará el fallo del 12 de junio de 2017, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20