Tutela de 1ª instancia n.˚ 147114 CUI 11001020400020250168000 Claudia Alejandra Ospina Rubio DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP11483-2025 Radicación n° 147114 Acta N° 182 Santiago de Cali, (Valle del Cauca), veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Claudia Alejandra Ospina Rubio, contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El trámite se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas Nacionales de Ibagué[footnoteRef:1]. [1: La acción inicialmente fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien avocó conocimiento mediante auto del 7 de julio del año que avanza.
No obstante, a través de proveído del 11 de julio siguiente, la autoridad judicial remitió el asunto por competencia a esta Corporación, teniendo en cuenta que el Tribunal conoció de la impugnación contra el trámite de tutela que se cuestiona por esta vía.] Fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado n.° 73001318701020250004900, así como las personas que integran la lista de elegibles adoptada mediante la Resolución No. 7406 del 12 de marzo de 2024, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el empleo denominado Analista II, Código 202, Grado 2, identificado con el código OPEC No. 198461, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Claudia Alejandra Ospina Rubio fue vinculada en nombramiento provisional a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde ahora DIAN, donde se desempeña en el cargo de Analista II, código 202, grado 2, en la División de Servicio al Ciudadano - Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué - Nivel Local.
Asimismo, se tiene que el cargo que ocupa la accionante fue incluido en el grupo de vacantes ofertado con OPEC No. 198461, dentro del proceso de selección DIAN 2022, a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC. Por otro lado, se tiene que Víctor Manuel Galindo Cañón interpuso acción de tutela contra la DIAN y CNSC, la cual fue asignada al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, bajo el radicado n.º 73001318701020250004900.
Como fundamento de su solicitud, el accionante manifestó que participó en el proceso de selección DIAN 2022, modalidad ingreso, para el cargo de Analista II, código 202, grado 2, identificado con el código OPEC No. 198461, en el que ocupó la posición número 25 de la lista de elegibles conformada según la Resolución 2024RES-400.300.24-02390, para proveer 18 vacantes definitivas.
Destacó que a fecha de 5 de marzo de 2025 faltaban 6 vacantes por proveer, y ya se había autorizado el uso de las posiciones 19, 20 y 21 de la lista de elegibles por recomposición de la misma. Sin embargo, la DIAN no había dado inicio al proceso de autorización para el uso de la lista de elegibles, para que ingresaran las personas que ocuparon las posiciones 22 a 27.
La acción de tutela fue decidida mediante providencia del 23 de mayo de 2025, en la que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo y acceso a cargos públicos. Como consecuencia, se ordenó a la DIAN que en el término de 15 días solicitara autorización a la CNSC para el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución del 12 de marzo de 2024, para proveer las vacantes definitivas correspondientes al cargo Analista II, código 202, grado 2, asociadas a la OPEC 198461 con código CC-AU-2012.
Para lo anterior, debía tener en cuenta los procedimientos propios de la entidad, el riguroso respeto por el orden de mérito y las situaciones administrativas especiales. La anterior determinación fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 7 de julio de 2025. En su lugar se dispuso que la DIAN debía solicitar a la CNSC la autorización para el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución 7406 del 12 de marzo de 2024, «para designar al señor Víctor Manuel Galindo Cañón en una de las vacantes definitivas del cargo Analista II, código 202, grado 2, asociado a la OPEC 198461.» Ello, teniendo en cuenta los procedimientos propios de la entidad, el respeto por el orden de mérito y las situaciones administrativas especiales que se puedan presentar.
En este contexto, Claudia Alejandra Ospina Rubio acude a la presente acción de tutela. Considera que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué desconoció sus derechos fundamentales en el trámite de la acción de tutela identificada con el radicado n.º 73001318701020250004900, en razón de que no fue vinculada como tercera con interés y, por tanto, no pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Destacó que la autoridad judicial dispuso el llamamiento de todas las personas que integran la lista de elegibles conformada en la Resolución 7406 del 12 de marzo de 2024, pero no hizo lo mismo con las personas que actualmente ocupan el cargo de Analista II, código 202, grado 2, de la DIAN en la modalidad de nombramiento provisional o en encargo, como es su caso.
Agregó que el 4 de julio de 2025, recibió un correo remitido por la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN, en el que se le informaba que, en virtud del cumplimiento de varias decisiones judiciales proferidas en acciones de tutela, la entidad debía proceder al nombramiento de elegibles en cargos de carrera administrativa, entre ellos el que ella ocupa actualmente en provisionalidad.
Con ello insistió en que no fue vinculada a la acción de tutela referida, pese a que tiene interés directo y legítimo de intervenir en el asunto constitucional referido, máxime que puede ser desvinculada de la entidad con ocasión de la orden de tutela. Por tanto, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, como consecuencia, que se dejen sin efecto las actuaciones adelantadas por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en la acción de tutela identificada con el radicado n.º 73001318701020250004900.
Asimismo, que se ordene a la DIAN que se abstenga de separarla del cargo que ocupa en provisionalidad, hasta tanto se brinden las garantías reclamadas en este amparo. INTERVENCIONES Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Un apoderado de la entidad alegó la falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que el reclamo de la accionante se dirige en contra de las actuaciones proseguidas por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el marco de la acción de tutela con radicado n.º 73001318701020250004900.
Agregó que a la fecha de rendición del informe[footnoteRef:2], no se había proferido acto administrativo en que se desvincule a la actora del cargo que desempeña en la DIAN. [2: 8 de julio de 2025] Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El magistrado que actuó como ponente de la acción de tutela identificada con radicado n.º 3001318701020250004900 pidió que se niegue el amparo.
Destacó que no se desconocieron los derechos de la accionante, en la medida en que las decisiones emitidas en la acción de tutela fustigada se encuentran ajustadas a derecho. Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El titular del juzgado sostuvo que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, debido a que no se desconocieron los derechos sustanciales de la accionante.
Recordó los fundamentos de las decisiones emitidas dentro del trámite atacado e indicó que las mismas se ajustan a derecho. Agregó que el reclamo de la actora no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que el motivo que alega como transgresión no tiene tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión. Aunado a que lo realmente pretendido por la parte actora es reabrir el debate zanjado por las autoridades competentes.
Comisión Nacional del Servicio Civil. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que esa entidad no es la llamada a responder por ninguna de las pretensiones planteadas por la demandante. Víctor Manuel Galindo Cañón, Yaciris Ibeth Vergara Carriazo, Mariela Isabel Atencio Meza, Katty Vanessa Estrada Zuleta, Jennifer Mejía Zamora, David Andrés Henao Durán, María Alejandra Martínez Morales y Yuliana Carolina Cárdenas Arrieta.
Los vinculados, en calidad de integrantes de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 7406 del 12 de marzo de 2024 de la CNSC, para el cargo de Analista II, Código 202, Grado 2, OPEC 198461, se opusieron a la solicitud de amparo. En síntesis, consideraron que en este caso no existió defecto procedimental absoluto, ya que no se evidencia una afectación directa con la actuación cuestionada, pues la falta de vinculación solo genera nulidad cuando la persona resulta realmente afectada por el fallo impugnado.
Indicaron que la decisión adoptada en el marco de la acción de tutela con radicado n.° 73001318701020250004900, solo genera efectos en el caso particular de Víctor Manuel Galindo Cañón. Agregaron que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que Claudia Alejandra Ospina Rubio no fue desvinculada, no fue mencionada en el fallo, ni se ordenó su retiro o reemplazo específico.
Sostuvieron que la accionante acude a la acción constitucional para obstaculizar el cumplimiento del principio del mérito, consagrado como pilar estructural del servicio civil. En el caso de Yaciris Ibeth Vergara Carriazo y Alejandra Martínez Morales, manifestaron que son madres cabeza de familia de menores de edad, y que el acceso a un empleo de carrera mediante este concurso representa una oportunidad para garantizar estabilidad laboral y mejores condiciones de vida para sus familias.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En el presente caso, el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad desconocieron las garantías fundamentales de Claudia Alejandra Ospina Rubio, con la emisión de los fallos proferidos dentro del asunto constitucional identificado con el radicado n.º 73001318701020250004900.
Concretamente, deberá determinarse si la autoridad accionada garantizó el enteramiento de la actora, en calidad de tercera con interés, dentro del trámite de la acción constitucional ya referida. De cara al problema jurídico expuesto, desde ya se anticipa que se concederá el amparo deprecado, toda vez que no se acreditó la adecuada vinculación de Claudia Alejandra Ospina Rubio a la actuación cuestionada, en su calidad de tercera con interés. En aras de desarrollar lo planteado, inicialmente se abordará la procedencia de la acción de tutela frente a trámites de igual naturaleza y luego se analizará el caso concreto. 1.
Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza. La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole[footnoteRef:3]. Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber: [3: Ver, entre otras, CC SU-627-2015.] i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
(CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras.) Cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia[footnoteRef:4]: [4: CC- SU-627 de 2015] «4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Resalto propio) 2.
Caso concreto. 3.1. Claudia Alejandra Ospina Rubio cuestiona el trámite de tutela adelantado por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, identificado con radicado n.º 73001318701020250004900, por la presunta falta de vinculación al mismo, pese al interés que detenta en el asunto que se debatió. Destacó que la falta de vinculación no le permitió ejercer su derecho a la defensa y contradicción, pese a que le asiste interés legítimo en la medida en que, con ocasión de las órdenes impartidas en esa actuación constitucional, puede ser desvinculada del cargo de Analista II, código 202, grado 2, en la División de Servicio al Ciudadano - Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué - Nivel Local, que actualmente ocupa en provisionalidad. 3.2.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se verifica el cumplimiento de cada uno de ellos, como se muestra a continuación: (i) se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la demanda fue interpuesta el 7 de julio de 2025[footnoteRef:5] y con ella se cuestionan actuaciones adelantadas desde el 19 de mayo anterior[footnoteRef:6], dentro de la acción de tutela con radicado n.º 73001318701020250004900.
(ii) Se acredita el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa en aras de cuestionar la falta de vinculación a un trámite de tutela preliminar. (iii) Lo debatido tiene relevancia constitucional, en la medida en que atañe a las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. (iv) La irregularidad procesal alegada tiene un efecto determinante que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Y (v), no se cuestiona un fallo de tutela, en tanto el ataque se centra en las actuaciones desplegadas antes de que se hubiera proferido la sentencia de tutela. [5: Radicada por primera vez ante el Tribunal de Ibagué.] [6: Fecha del auto que admitió la demanda dentro del radicado n.º 73001318701020250004900.] 3.3. A partir de los informes y las pruebas allegadas por las autoridades vinculadas, se establece que, mediante auto del 19 de mayo del año en curso, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Galindo Cañón contra la DIAN, la cual se identificó con el radicado n.º 73001318701020250004900.
En esa decisión se dispuso la vinculación de la CNSC – numeral segundo del auto -, así como de las «personas que integran la lista de elegibles adoptada mediante la Resolución No. 7406 del 12 de marzo de 2024, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el empleo denominado ANALISTA II, Código 202, Grado 2, identificado con el código OPEC No. 198461.» - numeral tercero de la decisión-.
Sin embargo, tal y como lo aduce la accionante en la demanda de tutela, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no dispuso la vinculación de las personas que, en el momento de presentación de la acción de tutela, ocupaban el cargo de Analista II, Código 202, Grado 2 en la DIAN, en las modalidades de nombramiento provisional o en encargo.
El llamamiento de ese grupo de personas, dentro de las cuales se encuentra Claudia Alejandra Ospina Rubio, se tornaba necesario debido a que las decisiones adoptadas en la acción constitucional tenían la potencialidad de generar efectos directos en su situación laboral. Ello, por cuanto se discutía el nombramiento de un grupo de ciudadanos relacionados en la lista de elegibles adoptada mediante la Resolución No. 7406 del 12 de marzo de 2024, en el cargo que ella desempeñaba en provisionalidad.
La omisión advertida constituye un defecto procedimental absoluto, en razón a que la autoridad judicial accionada omitió por completo el procedimiento establecido en este tipo de asuntos, que le imponía integrar debidamente el contradictorio con las partes, intervinientes y terceros con interés que pudieran verse afectados con las resultas de la acción de tutela sometida a su consideración. Se destaca que, si bien el fallo de segundo grado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de julio de 2025, limitó sus efectos al caso del entonces accionante Víctor Manuel Galindo Cañón, lo cierto es que tal situación no despoja a Claudia Alejandra Ospina Rubio del interés que le asiste en ese trámite.
Lo anterior, pues nada impide que la situación laboral de la actora sea modificada, precisamente, para cumplir la orden en beneficio del entonces accionante Galindo Cañón. A lo anterior se suma que la actora indicó que de parte de la entidad ya fue notificada acerca de la posibilidad que existe de ser removida de la plaza que ocupa en provisionalidad, en atención al cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas en beneficio de las personas que participaron en el concurso de mérito.
Con este panorama, queda claro que, contrario a lo dicho por los intervinientes, a la accionante le asiste un genuino interés en comparecer al trámite constitucional identificado con el radicado n.° 73001318701020250004900. Motivo por el cual, es procedente el amparo. Nada de lo referido significa que los derechos de Claudia Alejandra Ospina Rubio se sobrepongan a los derechos de carrera o al principio de mérito como base fundamental de la función pública, según lo consagra el artículo 125 de la Constitución Política, como lo sostienen los intervinientes.
Por el contrario, lo que se busca es que, en el marco de la acción de tutela, se respete el derecho al debido proceso de todas las partes e intervinientes, incluidos aquellos terceros con interés legítimo que resultarían afectados con el fallo. 3.4. Con fundamento en lo que antecede, la Sala amparará el derecho al debido proceso de Claudia Alejandra Ospina Rubio con el propósito de garantizar que la accionante sea enterada del trámite de tutela identificado con el radicado n.° 73001318701020250004900 y, si es su deseo, pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se ordenará: (i).
Dejar sin efecto las actuaciones y decisiones proferidas dentro de la acción de tutela identificada con el radicado n.º 73001318701020250004900, desde el auto del admisorio del 19 de mayo de 2025, inclusive. (ii) Ordenar al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, dentro del término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído, emita decisión en la que se ordene vincular a las personas que, en la actualidad, ocupan el cargo de Analista II, código 202, grado 2, en la División de Servicio al Ciudadano - Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, ya sea en nombramiento provisional o en la modalidad de encargo.
(iii) Ordenar al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, una vez verifique el cumplimiento de lo anterior, realice el estudio correspondiente de la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Galindo Cañón contra la DIAN, y emita la decisión pertinente. Lo anterior deberá darse dentro del término legal correspondiente. 3.5.
Finalmente, la Sala no emitirá pronunciamiento acerca de la pretensión de la accionante orientada a que se ordene a la DIAN que se abstenga de separarla del cargo que ocupa en la actualidad. Esto, debido a que será en la acción de tutela n.º 73001318701020250004900, donde la actora podrá exponer los alegatos que considere necesarios, en aras de salvaguardar sus intereses. 3.6.
A modo de conclusión, se amparará el derecho al debido proceso de la accionante, comoquiera que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué incurrió en un defecto procedimental absoluto por la falta de vinculación de la accionante al trámite de tutela adelantado bajo el radicado n.° 73001318701020250004900. Lo anterior, pese a que le asistía interés en las resultas del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Claudia Alejandra Ospina Rubio.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las actuaciones y decisiones proferidas dentro de la acción de tutela identificada con el radicado n.º 73001318701020250004900, desde el auto del admisorio del 19 de mayo de 2025, inclusive..
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, dentro del término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído, emita decisión en la que se ordene vincular a las personas que, en la actualidad, ocupan el cargo de Analista II, código 202, grado 2, en la División de Servicio al Ciudadano - Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, ya sea en nombramiento provisional o en la modalidad de encargo.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, una vez verifique el cumplimiento de lo anterior, realice el estudio correspondiente de la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Galindo Cañón contra la DIAN, y emita la decisión pertinente. Lo anterior deberá darse dentro del término legal correspondiente.
QUINTO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12