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STP11483-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n.° 93320. Norma Constanza Trujillo González. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP11483-2017 Radicación n.° 93320 Acta 241 Bogotá D. C., agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana NORMA CONSTANZA TRUJILLO GONZÁLEZ, en contra de la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional, se vinculó de manera oficiosa, a los funcionarios titulares de la Fiscalía 96 Local de Bogotá y del Juzgado 37 Penal Municipal de la misma ciudad; así como a las demás partes e intervinientes del proceso con radicación 11001-60-000-50-2017-21092-00, en el que NORMA CONSTANZA TRUJILLO GONZÁLEZ, actuó como denunciante-víctima.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que NORMA CONSTANZA TRUJILLO GONZÁLEZ formuló denuncia penal contra los funcionarios titulares de la Fiscalía 96 Local de Bogotá y del Juzgado 37 Penal Municipal de la misma ciudad; cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el número de radicado 11001-60-000-50-2017-21092-00, en el marco del cual, la citada autoridad dispuso el archivo de la investigación. 2.

Señaló la actora que el 30 de junio de 2017, solicitó a la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que desarchivara las diligencias y continuara con el ejercicio de la acción penal contra los funcionarios querellados; sin embargo, se quejó de que, el despacho instructor mantuvo su negativa en continuar con el proceso. 3.

Por lo anteriormente expuesto, la señora NORMA CONSTANZA TRUJILLO GONZÁLEZ, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados y, en consecuencia, en sede constitucional ordene a la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que disponga la reapertura de la investigación preliminar con radicación 11001-60-000-50-2017-21092-00.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 25 de julio de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, a los funcionarios titulares de la Fiscalía 96 Local de Bogotá y del Juzgado 37 Penal Municipal de la misma ciudad; asimismo, integró al contradictorio a las demás partes e intervinientes del proceso con radicación 11001-60-000-50-2017-21092-00, en el que NORMA CONSTANZA TRUJILLO GONZÁLEZ, actuó como denunciante-víctima. [1: Ver folios 23 a 24 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la Corte.] 2.

La Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Martha Luz Reyes Ferro[footnoteRef:2], se opuso a las pretensiones de la acción de tutela tras considerar que en el trámite impartido a la indagación preliminar cuestionada por NORMA CONSTANZA TRUJILLO GONZÁLEZ no se quebrantó derecho fundamental alguno. Sobre el particular, la aludida funcionaria explicó: [2: Ver folios 32 a 33.

Ibídem.] «La acción de Tutela presentada por la señora Norma Constanza Trujillo González en contra de la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, tiene su génesis en la indagación con radicado 110016000050201721092 denuncia entablada por ella el 11 de mayo de 2017 en contra del Fiscal 96 Local que profirió resolución de acusación el 4 de septiembre de 2014, y del Juez 37 Penal Municipal que la condenó el 15 de julio de 2016 por el delito de lesiones personales agravadas por hechos ocurridos el 29 de octubre de 2004, por lo que se encontraba prescrito, según la quejosa desde el 29 de octubre de 2011.

Recibida la indagación el 5 de junio de 2017 se llevaron a cabo labores de verificación por parte de la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en los Sistemas Sijuf de la Fiscalía General de la Nación y Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial; también se incorporaron las decisiones de Segunda Instancia de la Fiscalía General de la Nación dentro del Radicado 1178338 por el delito de Lesiones dolosas con deformidad en el rostro de la menor Ingrid Julieta Ramírez, en contra de Aldiniver Pastrana y Norma Constanza Trujillo González (padres de la menor).

Con el estudio de estos elemento materiales probatorios, la documentación e información allegada por la misma señora Trujillo González, la titular de la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal abordó el problema jurídico de si el Fiscal 96 Local de Bogotá y el Juez 37 Penal Municipal de Bogotá incurrieron en alguna conducta constitutiva de delito por haber acusado y condenado a la señora Norma Constanza Trujillo González por los hechos investigados, arribando a la conclusión de encontrar atípica la conducta de los funcionarios, por lo que profirió orden de archivo el 12 de junio de 2017.

Decisión de la cual se solicitó su desarchivo por la ahora actora dentro de la acción constitucional, y que fue contestada en oportunidad el 4 de julio de 2017, negando el desarchivo por no haberse desvirtuado los argumento allí esgrimidos, ni tampoco se allegó elementos materiales probatorios nuevos que respaldaran la petición de reanudar la indagación como lo exige el artículo 79 de la Ley 906 de 2004».

Como soporte de sus afirmaciones, remitió copia de la decisión de archivo adiada el 12 de junio de 2017[footnoteRef:3], así como de la negativa de desarchivo de fecha 4 de julio del mismo año[footnoteRef:4]. [3: Ver folios 34 a 43. Ibídem.] [4: Ver folios 45 a 48. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida en contra de la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de NORMA CONSTANZA TRUJILLO GONZÁLEZ se dirige, en últimas, a que el Juez de Tutela ordene a la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que disponga la reapertura de la investigación con radicación 11001-60-000-50-2017-21092-00 que da cuenta de la denuncia penal por ella interpuesta en contra de los funcionarios titulares de la Fiscalía 96 Local de Bogotá y del Juzgado 37 Penal Municipal de la misma ciudad. 5.

Establecida en los anteriores términos la temática que compete resolver a la Sala desde ahora se advierte que la acción de tutela será negada toda vez que la parte actora no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio del presente mecanismo excepcional de protección, sumado a que no se advierte la concurrencia de circunstancias especiales que ameriten la procedencia transitoria del recurso de amparo. 6.

En efecto, como punto de partida, recuerda la Sala que en relación con la decisión de archivo de la indagación preliminar y el trámite de la solicitud de desarchivo o reapertura de la misma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado: «… de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la decisión de archivar o no una indagación en los términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no cuenta con los recursos de reposición y apelación que se alegan.

Ello se debe a que el archivo señalado es una orden, de las especificadas en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y derivada de la titularidad que tiene la Fiscalía sobre la acción penal. En tal sentido, el artículo 79 del C.P.P. no establece recursos en contra de esa determinación del funcionario judicial investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios establecidos en la Ley 906 de 2004, artículo 176 C.P.P. Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que aunque no es posible hacer comparaciones automáticas entre las figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004 guarda algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que regula el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta última, se plasman los recursos de reposición y apelación mencionados con claridad.

En segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para controvertir la decisión de archivo del Fiscal investigador, resalta la Sala que aunque el artículo 11(g) de la Ley 906 de 2004 indica que las víctimas tienen derecho a ello ciertamente, la sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporación –que revisó la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004–, reconoció que existía la posibilidad de que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la indagación, aunque sostuvo también la Corte que con ello no estaba determinando un control de la actuación del Fiscal, por vía jurisprudencial a través del juez de control de garantías.

Dijo así la providencia constitucional que se menciona: “Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.

En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías…» (C.C. S.T- 520A/2009). 7.

Aplicando tales premisas al caso concreto, se advierte que la titular de la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco de la actuación con radicado 11001-60-000-50-2017-21092-00 –en la que la aquí accionante figura como como denunciante-víctima– el 12 de junio de 2017[footnoteRef:5] ordenó el archivo de la investigación al concluir que: [5: Ver folios 34 a 43.

Ibídem.] «En el presente caso el Fiscal 96 Local de Bogotá que profirió resolución de acusación en contra de la señora Norma Constanza Trujillo González el 4 de septiembre de 2014, y el Juez 37 Penal Municipal de Bogotá que la condenó el 15 de julio de 2016, no incurrieron en prevaricato por omisión ni en alguno de los tipos previstos en el Código Penal, por lo que se presenta atipicidad absoluta y por ello se procederá a archivar la presente indagación»[footnoteRef:6]. [6: Ver folio 41.

Ibídem.] Además, en la citada orden de archivo, el ente Fiscal indicó que «en caso de no compartir la víctima o el Ministerio Público la motivación expuesta, al carecer esta orden de recursos ante instancias superiores, si existen nuevos elementos probatorios deberán allegarlos a esta Fiscalía para estudiar la posibilidad del desarchivo, y si no se accede a él, podrán acudir al Juez de Control de Garantías para debatir la procedencia del archivo y solicitar el inicio formal de una investigación»[footnoteRef:7]. [7: Ver folio 42.

Ibídem.] En atención a dicha precisión, NORMA CONSTANZA TRUJILLO GONZÁLEZ –según consta en las pruebas allegadas a este diligenciamiento– mediante escrito adiado el 30 de junio de 2017 solicitó la reapertura de la indagación; sin embargo, tal pedimento fue resuelto negativamente, pues el 4 de julio de 2017 la Fiscalía 60 Delegada aquí cuestionada, ratificó la orden de archivo.

Es decir que, en lo que tiene que ver con la viabilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, en términos de la jurisprudencia previamente citada, es evidente la controversia entre la postura de la Fiscalía y la víctima; circunstancia ante la cual ésta última tiene la posibilidad de acudir al Juez de Control de Garantías para que sea dicha autoridad la que en uso de sus facultades y atribuciones, dirima la mentada contraposición de criterios.

No obstante, no existe evidencia de que la señora TRUJILLO GONZÁLEZ haya agotado ese mecanismo de defensa judicial. En esa medida es palmario, como se anunció en precedencia, que no se cumplió el principio de subsidiariedad que según lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando la parte accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que las pretensiones elevadas por NORMA CONSTANZA TRUJILLO GONZÁLEZ a través de esta acción constitucional resultan improcedentes, pues existen procedimientos normales expeditos para resolver el conflicto relativo a la decisión de archivo de la investigación penal adoptada por la Fiscalía demandada, esto es, acudir al Juez de Control de Garantías, lo cual elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 8.

De otra parte, en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la accionante. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). Aplicado el anterior criterio al asunto sub examine, se tiene que no hay evidencia de que NORMA CONSTANZA TRUJILLO GONZÁLEZ se encuentre en una situación real, apremiante y grave, ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional para que adopte medidas impostergables para su solución. Al respecto, recuerda la Sala que, según la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.

No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). De ese modo, al no cumplir la demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo. 8.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso, al contarse con otros medios de defensa judicial, no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por la señora NORMA CONSTANZA TRUJILLO GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12