Tutela de primera instancia Nº 147072 Cui: 11001020400020250167000 Josefa Cristina Ferreira Daza DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11482-2025 Radicación n° 147072 Acta nº.182 Santiago de Cali, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Josefa Cristina Ferreira Daza, a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y la Fiscalía Novena Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso de radicación No. 08001312000120180003400.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información acopiada al expediente se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de marzo de 2023, declaró la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles de Jorge Gámez Palazio (q.e.p.d), Leonor María Cuadrado Vilora, Josefa Cristina Ferreira Daza, Leonar Thomas y Marbis Milena Castañeda Obduver, al considerar que se encontraba acreditado tanto el factor objetivo como el subjetivo de la causal 5ª prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
En contra de esa determinación se formuló recurso de apelación, por lo que el asunto fue elevado ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. En esa Corporación, mediante sentencia del 13 de junio de 2025, se confirmó la decisión en lo que fue materia de impugnación, entre ello, la extinción del derecho de dominio del folio de matrícula inmobiliaria No. 080-8787, de propiedad de Josefa Cristina Ferreira Daza.
Es así como Josefa Cristina Ferreira Daza, a través de apoderado, formuló la presente acción constitucional tras estimar violados los derechos superiores en las decisiones destacadas, toda vez que, considera, se perfecciona un defecto fáctico en la medida en que estuvieron desprovistas de prueba directa en relación con la participación de su asistida en los hechos de transcendencia ilícita.
Igualmente, consideró que tampoco se tuvieron en cuenta los elementos de convicción de la defensa dirigidos a procurar la no extinción del dominio sobre el predio de la afectada. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos constitucionales y, en consecuencia: Que se declare la nulidad y se deje sin efectos las providencias judiciales proferidas el 13 de junio de 2025 y el 21 de marzo del 2023, declaradas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Especializada en Extinción de Dominio, y El Juzgado 1º Penal Del Circuito Especializado De Extinción De Dominio De Barranquilla respectivamente; y en su lugar se ordene rehacer desde primera instancia el estudio del proceso en mención, garantizando los principios constitucionales de contradicción, legalidad, debido proceso y una adecuada ponderación de la buena fe exenta de culpa de la propiedad.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín manifestó que, contrario a lo sostenido en la demanda, la decisión se fundamentó en el análisis de varios elementos de prueba que le permitieron determinar que, de los cuatro allanamientos en los que se involucraba el tráfico de estupefacientes, la accionante se hallaba presente en dos de ellos, en los que no resulta creíble que la propietaria desconociera la existencia del estupefaciente, pues se halló la presencia de varias bolsas plásticas con marihuana y 150 bolas de cocaína que estaban sobre las camas en lugares visibles del inmueble.
Que, además, en el predio de propiedad de la actora, fue encontrado Aramis Tomás Ibarra González, que fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, pese a ello, la accionante permitió su ingreso, lo que ratifica la conclusión según la cual no actuó con la diligencia mínima exigible respecto del buen uso de su bien.
Por lo tanto, se concluyó que la decisión adoptada por esa Sala no solo se basó en informes de Policía Judicial, como lo sostiene el abogado, sino en un estudio serio que daba cuenta de la destinación ilícita del bien y la inactividad relacionada con la vigilancia y cuidado que le era exigible a su titular. El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla ratificó el recuento procesal de la actuación hecho en precedencia. Sin embargo, en punto a los argumentos de la tutela, aseveró que las decisiones se basaron en un estudio concienzudo y pormenorizado de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes e intervinientes.
La Fiscalía Novena Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá pidió que la presente acción de tutela sea negada, comoquiera que lo pretendido por la actora es convertirla en una tercera instancia judicial. La apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. indicó que no tiene injerencia en los hechos relacionados en la tutela, pues no es sujeto procesal en el proceso de extinción de dominio.
En igual sentido se pronunció la Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional esta Corporación. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla vulneraron los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia de Josefa Cristina Ferreira Daza.
Lo anterior, dentro del proceso de extinción de dominio de radicación No. 08001312000120180003400, en la sentencia dictada por esa Colegiatura el 13 de junio de 2025, a través de la cual confirmó la emitida el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, que declaró la extinción del derecho de dominio en relación con el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-8787, de propiedad de la actora.
A juicio del apoderado de la demandante, en la decisión de segundo grado se incurrió en derecho fáctico, al no haberse soportado en material probatorio, ni tenido en cuenta los elementos de la defensa, dirigidos a la no extinción de la propiedad. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho de que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, el presente asunto satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
La sentencia que definió la extinción en segunda instancia no es pasible de recurso; la tutela se promovió en un término inmediato, si en cuenta se tiene que la determinación censurada data de 13 de junio de 2025; se identificaron los hechos materia de vulneración; es un asunto que compromete al debido proceso y propiedad; y no se trata de una tutela contra igual trámite.
No obstante, no ocurre lo mismo frente a los específicos, puesto que la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Lo dicho, tras recordar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela. Tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. En el sub judice, se advierte que en la determinación cuestionada se expusieron motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, en la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, se ratificó la extinción en relación con el predio de la actora, tras constatarse que no había obrado con la diligencia mínima de cara a la destinación ilícita que tenía su propiedad. Principalmente, se destacó que los allanamientos practicados al bien daban cuenta de varias bolsas contenidas de marihuana y cocaína en sitios visibles de esa vivienda, donde hacía presencia la accionante.
En palabras de esa Colegiatura: “…La defensa de la afectada argumentó que en el expediente no hay prueba que acredite la participación de su representada en los hechos acaecidos en su inmueble. Sin embargo, del análisis de los informes de registro y allanamiento -FPJ-19-, se desprenden elementos que permiten controvertir dicha afirmación: En efecto, del allanamiento realizado el 2 de junio de 2016 se consigna: “Al llegar al lugar objeto de allanar, se observó la puerta de la terraza semiabierta y en el interior más exactamente en la sala se observaban reunidas 03 personas de sexo femenino y uno de sexo masculino quien posteriormente fue identificado como ARAMIS TOMAS IBARRA GONZALES con cédula de ciudadanía 1.082.837.158 de Santa Marta, sale corriendo hacia el interior del inmueble más exactamente hacia el patio del inmueble, sin perderlo de vista por parte del señor patrullero JHONATAN SABOGAL OREJUELA de su interior lanza 03 bolsas plásticas y hacia un pequeño charco de agua que se encontraba en el piso.
Del mismo modo se procedió a identificar las 03 femeninas quienes manifestaron llamarse JOSEFA CRISTINA FERREIRA DAZA de Santa Marta y DIANA SUNANGEL CORREA FERREIRA con cédula de ciudadanía 36.724.636 de Santa Marta (hija de la propietaria) y BAITIERE YURISAY AREVALO YANES con cédula de ciudadanía 1.082.877.098 de Santa Marta…” Por otra parte, el allanamiento practicado el 7 de abril de 2017, donde se anotó: “…se observa a una femenina de contextura fornida, de aproximadamente 1.75 mts de estatura … botando por el lavadero unas bolsas … estas personas se identificaron como JOSEFA CRISTINA FERREIRA DAZA con número de cedula 36.554.839 expedida en Santa Marta, quien manifestó ser la propietaria de la misma, el señor ALDAIR ALBERTO PEDROZO CASTRO identificado con número de cédula 1.082.997.635 de Santa Marta y una adolescente de nombre CRISTINA ANDREA BAYUELO CORREA…” A partir de lo expuesto en el acápite anterior, la Sala concluye que carece de fundamento la tesis según la cual la señora Josefa Cristina desconocía la instrumentalización de su propiedad para fines ilícitos.
Ello en razón a que, de los cuatro allanamientos practicados, la propietaria se encontraba presente en al menos dos de ellos. Además, el realizado el 7 de abril de 2017 resulta particularmente revelador: en dicha diligencia se hallaron 250 bolsas plásticas con marihuana dentro de un recipiente rojo sobre una cama y 150 bolsas con cocaína dentro de un recipiente azul encima de la cama en otra habitación. No se acreditó en el proceso ningún motivo razonable que permita suponer que la propietaria no pudiera haber advertido la existencia de dichos elementos, basta con acotar que se encontraban a la vista y en lugares comunes del inmueble que no escapaban a su observación, lo que permite concluir el conocimiento que tenía de las sustancias ilegales, y como no se evidenció un rechazo frontal de su parte, cabe deducir la tolerancia o al menos una actitud indiferente frente al uso ilícito que se le estaba dando al bien.
Lo anterior debe analizarse también a la luz del hecho de que Aramis Tomas Ibarra González fue capturado dentro del inmueble en el allanamiento del 2 de junio del 2016, quien tuvo una reacción sospechosa el día de los hechos, tal y como fue registrado en el informe de registro y allanamiento -FPJ-19-: “al notar la presencia policial … sale corriendo hacia el interior del inmueble más exactamente hacía el patio del inmueble … ingresa la mano hacía el bolsillo derecho de la pantaloneta que vestía y saca de su interior 03 bolsas plásticas y lanza hacía un pequeño charco de agua que se encontraba en el piso … y en el interior de cada una sustancia pulverulenta de color blanco con olor y características similares a la cocaína…” Por ese hecho, fue declarado penalmente responsable como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes mediante sentencia del 17 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento, condenado a treinta y dos (32) meses de prisión y a multa equivalente a un (1) smlmv.
Sin embargo, incluso después de dictada la sentencia, la señora Josefa Cristina permitió de nuevo el ingreso de esta persona a su casa, pues Ibarra González, quien se encontraba en libertad por virtud del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, de manera descarada y desafiante con la autoridad, continúo destinando el inmueble a actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, tal como consta en un posterior informe -FPJ-19-, donde se reseña el allanamiento realizado el 28 de septiembre de 2017 “…se observa en la terraza del inmueble un ciudadano de género masculino … quien al observarnos, cierra la puerta de la terraza y sale corriendo hacia el interior del inmueble, gritando a viva voz a otro ciudadano de sexo masculino … el cual se encontraba en el interior, pilas que se nos metió la SIJIN, estas dos personas continúan corriendo hacía la parte trasera del inmueble, sin perderlos de vista por parte del patrullero FABIAN ANDRES FRANCIS RIVAS quien ingresa rápidamente y seguidamente ingresan los demás funcionarios desplegándose rápidamente por la vivienda, observa cuando el ciudadano que estaba en el interior del inmueble y que posteriormente fue identificado como JORSE LUIS GARCIA AGUILAR con cédula de ciudadanía 1.082.865.735 de Santa Marta lanza en el patio una bolsa de color blanco y junto con la otra persona quien posteriormente fue identificado como ARAMIS TOMAS IBARRA GONZALEZ con cedula de ciudadanía 1.082.837.158 de Santa Marta se montan a una pared de concreto que divide con otras viviendas, y tratan de huir los que son alcanzados y reducidos…”.
Recuérdese que en dicha oportunidad les fueron incautados 60.7 gramos de cocaína. Resulta entonces evidente que la propietaria no actuó con la diligencia mínima exigible respecto al buen uso que debía darle a su inmueble, máxime cuando, al ser preguntada por Aramis Tomas Ibarra González manifestó “…yo tengo años de conocerlo, yo soy amiga de su mamá…44”.
Reconocimiento que da cuenta no solo de un vínculo cercano y previo con el condenado, sino de una actitud amistosa, permisiva y omisiva frente a su presencia habitual en el bien, incluso después de haber sido declarado responsable por actividades de tráfico de estupefacientes cometidas en el mismo lugar. En esa medida, los embates de la parte actora no tienen la virtualidad de configurar un defecto específico, principalmente porque la Sala accionada analizó el asunto a partir de los elementos contentivos del expediente sin que se hubiera demostrado que la valoración probatoria fuera insuficiente o incompleta.
Como se vio, se ancló en los resultados de los allanamientos que denotaban la evidente presencia de sustancia estupefaciente dirigida a su comercialización en el bien de propiedad de la tutelante, sin que ella hubiera desplegado diligencia mínima de cara a la realidad inocultable que se desarrollaba en su vivienda. Lo decidido, entonces, corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por lo tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo promovido por Josefa Cristina Ferreira Daza.
SEGUNDO: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 15