CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11482-2014 Radicación n° 75446 Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LEOVIGILDO YANEZ ROMERO, contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA 1. Se afirma en el libelo que después de haber cumplido 44 meses de privación de la libertad en establecimiento penitenciario, le fue concedida la prisión domiciliaria para cumplir la pena de 46 meses de prisión en el lugar de su residencia. 2. Señala que el juzgado ejecutor, mediante auto del 9 de junio último, le negó la posibilidad de trabajar por fuera de su domicilio para sostener a su familia, bajo argumentos que nada tienen que ver con el derecho al trabajo a que hace alusión el artículo 25 de la Ley 1709 de 2014, desconociendo lo previsto en el artículo 55 ídem, limitándose a señalar que cometerá nuevos delitos y que tiene antecedentes penales. 3.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en auto del 6 de agosto la confirmó basado en que no existe claridad sobre el horario de la labor a realizar, omitiéndose igualmente la alusión del derecho al trabajo. 4. Hace ver que después de permanecer 44 meses interno en las cárceles del país sin percibir ingreso alguno, mientras que su familia sufre “enormes calamidades domésticas”, y amparado en la ley 1709 de 2014, solicitó permiso para trabajar fuera de su residencia y de esta manera sufragar los gastos que demanda su familia, de manera que no entiende la negativa por parte de los funcionarios accionados y prácticamente lo “ESTAN LANZANDO NUEVAMENTE A QUE VUELVA A DELINQUIR”, sin tener en cuenta que trata de corregir su andar delictivo. 5.
Con base en lo anterior, aduce que los derechos al trabajo y acceso a la administración de justicia deben ser protegidos
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, indicó que efectivamente negó la solicitud presentada por el quejoso atinente con el permiso para trabajar por fuera de su domicilio, ya que se desnaturalizaría la figura de la prisión domiciliaria en cuanto a que el encartado aún continúa privado de la libertad y por lo tanto la locomoción personal debía tener límites; tampoco existía garantía de protección a la comunidad en atención que era una persona proclive al delito.
Solicitó en consecuencia, la improcedencia del amparo, toda vez que ningún derecho se ha vulnerado al accionante. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto se pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez de tutela. 3.1. Los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición dirigida a que se le conceda permiso para trabajar por fuera de su domicilio, no la encontraron procedente basándose para ello en las normas vigentes y relacionadas con el tema y obviamente del análisis de las pruebas que se aportaron en su momento.
Sobre el punto, vale la pena recordar parte de los argumentos aducidos en la decisión de segunda instancia: “Por ello YAÑEZ ROMERO, cumpliendo ciertas exigencias, tiene derecho a que la privación de la libertad a la que fue sometido se cumpla no en un centro penitenciario, sino en su residencia; y dado que el sentenciado pagó la caución impuesta y se comprometió a respetar los compromisos establecidos en el numeral 3º del artículo 38 del CP, dicho derecho ya se materializó. 6.
Dicho lo anterior, el Tribunal resalta que YÁÑEZ ROMERO, aunque se encuentra en una condición que implica la reducción considerable de la dureza del tratamiento penitenciario, ya que se le ha permitido conservar la comodidad de su hogar y permanecer con su familia a pesar de la condena, no es una persona libre. No puede entenderse la concepción de este beneficio como una relativización de la pena privativa de la libertad, pues lo único que varía entre aquél y la prisión común es el lugar de reclusión. En efecto, bajo prisión domiciliaria el sentenciado se encuentra sometido al control de la autoridad penitenciaria y a la vigilancia del juez ejecutor de la pena, y está compelido a permanecer, salvo situaciones excepcionales que ameriten la concesión de permisos, en el lugar seleccionado para cumplirla.
Por ello, una pretensión orientada a que a YÁÑEZ ROMERO se le conceda permiso para trabajar fuera de su domicilio, en condiciones que de hecho se desconocen, en horarios imprecisos o simplemente no definidos y sin una sede específica en la que permanecería el recluso mientras no está en su domicilio, es claramente improcedente. Y es que la documentación presentada por el recurrente simplemente permite determinar que esta persona contará con un trabajo y el nombre del empleador. 4.
Surge entonces concluir que el asunto fue debidamente dilucidado por los funcionarios competentes, donde se analizó en forma clara la situación del sentenciado, que cotejada con las normas y pruebas allegadas, se estimó inviable el permiso deprecado, sin que tal proceder hubiese comprometido los derechos del actor. En vista de lo anterior, lo único que se advierte es inconformidad del libelista con las determinaciones adoptadas en el respectivo proceso, y ello en manera alguna activa la intervención del juez constitucional.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LEOVIGILDO YÁNEZ ROMERO.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8