Tutela de 2ª instancia No. 146683 CUI 11001220400020250208001 ROSAURA HURTADO CUELLAR DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP11481-2025 Radicación n° 146683 Acta N° 182 Cali (Valle del Cauca), veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Rosaura Hurtado Cuéllar, contra el fallo proferido el 10 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y el que denomino “protección de bienes muebles por funcionario público”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad Mixta transitoria de la Dirección Seccional de Bogotá D.C., fiscalía 245 Seccional, Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá D.C. Posteriormente se vincularon a las Fiscalías 106 Seccional de la Unidad Mixta Transitoria de Bogotá y 223 Seccional de Bogotá. ]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: 2.1. La ciudadana en una demanda confusa y deshilvanada solicitó el desarchivo del proceso CUI 11001600005020132657900 con el fin de obtener la devolución de sus bienes muebles, enseres y objetos, los cuales afirmó, le fueron arrebatados sin medida cautelar y entregados arbitrariamente por el Inspector 9E de Fontibón a la parte querellante, en el proceso policivo No. 3234-2012 cuando ejecutó la diligencia de desalojo el 14 de mayo de 2014. 2.2.
Informó que a través de la acción de tutela STP2291-2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reconoció su derecho a reclamar los bienes muebles que le fueron arrebatados por orden del inspector de policía en la diligencia de desalojo, puesto que no podían ser retenidos; sin embargo, la accionante alegó que no existe un procedimiento claro para su entrega, ni se ha garantizado la verificación de su existencia o estado y teme una retención arbitraria por parte del depositario. 2.3.
Aseguró que procedió a solicitar el desarchivo de la investigación y que pese a haber aportado numerosas pruebas que demostrarían que la parte querellante reconoció tener los bienes pero se ha negado a devolverlos, los jueces de instancia negaron el desarchivo de la actuación penal, argumentando que los elementos probatorios ya obraban en el expediente. 2.4.
En este sentido, considera que las autoridades judiciales no han protegido sus derechos como víctima, ya que no le fue asignado un funcionario que la apoye en el proceso de recuperar sus bienes, lo que considera necesario para garantizar que la entrega se haga de forma legal y segura y sustenta su reclamo en una aclaración realizada por el magistrado (…), quien consideró que la entrega de bienes no puede tratarse como una solicitud informal dirigida a una persona común, sino que debe existir un mecanismo judicial claro y efectivo para tramitar la entrega, con las garantías procesales. 2.1.
Por las circunstancias descritas, solicitó a través de la acción de tutela: “Que proceda a darle aplicación a la SENTENCIA C-1154 de 2005, de donde se puede extraer que ante la controversia entre víctima y Fiscal, que no acepta el DESARCHIVO, cabe la intervención del Juez de Garantías para lograrlo, "Y TAMBIÉN PUEDE ÉSTE IDENTIFICAR Y RESOLVER EL PROBLEMA JURÍDICO QUE SUSTANCIALMENTE SE EXPONGA EN LA AUDICENCIA ”.
Porque con las pruebas aportadas por parte de la VÍCTIMA y habiendo escuchado los argumentos de ambas partes, que asistieron a la AUDIENCIA DE DESARCHIVO, donde pudo establecer que expresamente los citados aceptan la existencia de los bienes MUEBLES reclamados, luego debía haber tomado una decisión de fondo, en favorecimiento de la VÍCTIMA reclamante de ellos y no haberse limitado, el ACCIONADO, soportando su decisión en la caducidad de la acción penal, a desechar lo pedido por la VÍCTIMA, permitiendo con dicha decisión que pierda sus bienes MUEBLES, ENSERES Y OBJETOS, favoreciendo a los que arbitrariamente los tienen en su poder.
Es todo lo que pido. JUSTICIA EQUITATIVA”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia del asunto tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Para arribar a tal conclusión, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por la actora desde el 14 de mayo de 2013, fecha en la cual “al parecer fue despojada de unos bienes muebles” de una vivienda ubicada en la calle 23D No. 81C-74.
Puntualmente, hizo alusión a la denuncia realizada, su archivo, la solicitud de desarchivo, las decisiones desfavorables de esa petición y las sentencias adoptadas al interior de la acción de tutela con radicado 110012204000-2022-04986-00, propuesta por la accionante. Concluyendo así, que “si bien la accionante sostiene haber agotado sin éxito los medios ordinarios sugeridos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia anteriormente citada, ello no faculta a reaperturar el debate por vía de tutela”.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Rosaura Hurtado Cuéllar, quien, en síntesis, señaló: “Porque ésta (sic) Instancia se empeña en negarme el derecho constitucional a la protección de los bienes muebles que reclamo, dejando en el limbo jurídico mi justo reclamo, con el argumento que.. (sic) puedo ir a retirarlos donde ellos se encuentran almacenados, CR 16 #15-29 (?)..,, (sic) pero que de haberse tomado el trabajo de revisar las pruebas aportadas, se habría dado cuenta que los mismos depositarios aceptan haberlos sacado de allí desde diciembre 15 del año 2013, luego es un imposible querer retirar mis bienes MUEBLES del sitio que fuera asignado para guardarlos, y conservarlos, hasta que el propietario fuera a reclamarlos, tal y como quedó registrado en el acta levantada por el Inspector de policía 9E de Fontibón, el día del DESALOJO Luego, en conclusión, ningún ente judicial o administrativo, resuelve de fondo el derecho constitucional que me asiste para reclamarlos; y mucho menos decidir quién es el legitimado para acompañarme a retirarlos, de existir aún, motivo por el cual manifiesto mi inconformidad con lo decidido en el auto objeto de ésta (sic) IMPUGNACIÓN.” CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
En el presente caso, se advierten dos problemas jurídicos: i) Determinar si el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad lesionó las garantías fundamentales de Rosaura Hurtado Cuéllar al confirmar la decisión que negó su solicitud de desarchivo y, ii) Analizar la viabilidad que, a través de acción tutelar, se disponga la entrega de bienes que fueron objeto de un desalojo.
Primer problema jurídico. Como se advierte que lo cuestionado es una decisión judicial, antes de adentrarnos en el caso en concreto, la Sala analizará los presupuestos exigidos para tutelas contra providencias judiciales. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional.
Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales al interior de una decisión judicial, con sustento en que la providencia que finalizó el debate en relación a la solicitud de desarchivo de una denuncia, no tiene en cuenta a la víctima. ii) Inmediatez. Entre la emisión de la decisión cuestionada -20 de febrero de 2025- y la interposición de la tutela -24 de mayo de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) No se alega una irregularidad procesal. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra el fallo cuestionado no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Caso concreto Puntualmente se tiene que Rosaura Hurtado Cuéllar elevó denuncia el 12 de noviembre 2013, a la cual se le asignó el número de noticia criminal 110016000050-2013-26579, empero, fue archivada por parte de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden, la actora promovió solicitud de desarchivo.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad quien negó tal petición el 15 de noviembre de 2024. Inconforme con la anterior determinación, la parte solicitante promovió recurso de apelación. Es así que el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en decisión del 20 de febrero de 2025, confirmó la decisión recurrida, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia de la Corte Constitucional C-1154 de 2005, ergo, para proceder con la solicitud de desarchivo de una indagación es menester que la parte solicitante aporte elementos de prueba nuevos y una argumentación del porqué del requerimiento.
En ese orden, estableció que, si bien la actora aportó elementos de prueba con el requerimiento efectuado, algunos de ellos ya hacían parte del expediente como “el acta de desalojo del 14 de mayo de 2013, la relación de los elementos objeto de dicha diligencia”. De otro lado, tratándose de la decisión de tutela que fue declarada improcedente, consideró que “nada aporta para argumentar que la indagación debe continuar”, como se advierte a continuación: “Es claro para el despacho que una decisión de tutela frente al desarchivo del proceso en manera alguna constituye un elemento nuevo, por lo que a partir de aquel no es viable variar el análisis que efectuaron los delegados fiscales para proceder al archivo y a la negativa de desarchivo, aunado a que la relación de elementos que se allegó, era conocida de antaño por lo que no constituye elemento novedoso que sirva de sustento a su petición. Si lo pretendido por el apoderado de víctimas era cuestionar los fundamentos de la orden de archivo y la negativa del desarchivo, debió aportar elementos nuevos de los cuales se pueda establecer que existen motivos para continuar con la indagación, tal como lo exige el artículo 79 del CPP, norma que además encuentra sustento en el análisis que frente al tema efectuó la sentencia C 1154 de 2005, en donde se advirtió que en efecto existe la posibilidad de reanudar la indagación siempre y cuando surjan nuevos elementos probatorios que así lo ameriten.
Aunado a ello, es importante precisar que el archivo de las diligencias no reviste el carácter de cosa juzgada, por lo que tanto el fiscal como la víctima, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación. En síntesis, advierte el despacho que los elementos probatorios que adujo el apoderado de víctima no pueden servir de sustento para su solicitud, pues los mismos no aportan soporte novedoso que permita concluir que son elementos diferentes a los ya analizados y que posibiliten la reanudación de la acción penal, respecto a la orden de archivo de fecha 23 de enero de 2019 proferida por la Fiscalía 245 Seccional.
En tal sentido, existen muchas posibilidades con las cuales puede darse a conocer que las circunstancias fácticas permiten la caracterización de un delito, carga argumentativa y probatoria que correspondía al apoderado de víctimas, evento en el cual el ente persecutor no tendría otro camino que disponer el desarchivo de la actuación, lo cual, se insiste, en esta oportunidad no se presentó. En ese orden de ideas, acorde con los presupuestos del artículo 79 de la Ley 906 del año 2004 además de las reglas de interpretación que dio la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 del 2005, y como quiera que no se acreditaron los presupuestos exigidos en el caso sub judice, se confirmará la decisión proferida por el JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) PENAL MUNICIPAL, CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ D.C.” Por lo antes destacado, la Sala considera que con la decisión antes referida, no se evidencia que los derechos fundamentales de la accionante hubieren sido vulnerados, pues, la providencia objeto de cuestionamiento no incurre en una causal específica de procedibilidad, ya que cuenta con valoraciones de orden legal que resultan razonables y explica con suficiencia y claridad los motivos por los cuales resultaba inviable el otorgamiento de lo reclamado.
En ese orden de ideas, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte de la accionante con la autoridad judicial demandada, por no haber acogido su solicitud de desarchivo, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco la habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez constitucional, realice valoraciones sobre aspectos que ya fueron discutidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.
En consecuencia, la decisión debatida se ofrece ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, sin que se identifique circunstancia alguna que imponga la concesión del amparo. En ese orden, diáfano resulta concluir que la protección deprecada no tenía vocación de prosperidad, por lo que se modificará el fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, que declaró improcedente el amparo.
En consecuencia, se negará la tutela en relación con el primer problema jurídico, conforme lo antes expuesto. Segundo problema jurídico. Ahora, si bien la demanda tuitiva promovida carece de un hilo conductor, lo cierto es que propende por la recuperación de los bienes inmuebles que quedaron en vigilancia de la parte querellable el 14 de mayo de 2013, fecha en la cual los mismos fueron sacados de la vivienda ubicada en la calle 23D No. 81C-74 barrio Modelia de esta ciudad, con ocasión de un proceso de desalojo, y reubicados en la carrera 16 No. 15-29 de Bogotá. Pues bien, en el libelo refirió que la decisión analizada en el acápite anterior permitió que ella perdiera “sus bienes MUEBLES, ENSERES Y OBJETOS, favoreciendo a los que arbitrariamente los tienen en su poder”.
En el escrito impugnatorio señaló que los bienes muebles reclamados fueron trasladados del lugar donde se encontraban almacenados, por lo que, postuló, se torna “imposible querer retirar mis bienes MUEBLES del sitio que fuera asignado para guardarlos, y conservarlos, hasta que el propietario fuera a reclamarlos, tal y como quedó registrado en el acta levantada por el Inspector de policía 9E de Fontibón, el día del DESALOJO”.
En ese orden, se advierte que lo pretendido por Rosaura Hurtado Cuéllar no es otra cosa que la recuperación de sus bienes muebles de los que fue despojada. Bajo ese contexto, es de advertir que para el año 2023, la accionante promovió acción de tutela -radicado 110012204000-2022-04986-00-, con la cual pretendía “ordenar, a quien corresponda, la entrega de mis bienes MUEBLES, EQUIPO Y ENSERES, de mi exclusiva propiedad, y sin medida cautelar”.
Es decir, frente a lo que hoy insiste, ya fue objeto de análisis por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de enero de 2023 y la Sala de Decisión de Tutela #2 de esta Sala Especializada el 7 de febrero siguiente. Al respecto, la primera instancia declaró la improcedencia del asunto por cuanto “se puede evidenciar que contaba con un medio eficaz para, de ser posible, lograr avante su solicitud, se insiste, requerirlos a la parte querellante a quien se le dejaron en custodia”, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal bajo la premisa de que “la demandante tiene a su alcance un mecanismo eficaz que ha omitido agotar.
En efecto, la Inspección 9 de Policía de Fontibón informó que dichos elementos quedaron registrados en un acta de inventario y fueron traslados a la carrera 16 #15- 29 de esta ciudad, lugar que pertenece al dueño del inmueble objeto de desalojo, a donde HURTADO CUÉLLAR puede ir a reclamarlos”. Expuesto lo anterior, resulta improcedente volver a estudiar una problemática ya resuelta, esto es la recuperación de sus bienes muebles, conforme lo antes expuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar el amparo deprecado en relación con el Juzgado Octavo Penal del del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, conforme la parte motiva de esta decisión. Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2