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STP11481-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 270 de 1996

Radicación n.° 93213. Carlos Alberto Salcedo Millán. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP11481-2017 Radicación n.° 93213 Acta 241 Bogotá D. C., agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ALBERTO SALCEDO MILLÁN, en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, demanda extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

Al presente diligenciamiento se vinculó oficiosamente, como accionados, al Juzgado 2º Civil del Circuito de Palmira y a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en razón que el actor cuestionó las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, por esas autoridades, en el trámite de la acción de habeas corpus por él promovida y que se distinguió con el número de radicado 76520-31-03-002-2017-00018-00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que contra CARLOS ALBERTO SALCEDO MILLÁN se siguió el proceso con radicado 76001-60-000-00-2008-00083-00, en el marco del cual, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 18 de julio de 2008 lo condenó a la pena principal de 15 años de prisión y multa de 1400 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo en concurso con hurto calificado y agravado.

El Juez de Conocimiento negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Informó el actor que la vigilancia de la ejecución de la citada sentencia correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, autoridad ésta que, en su sentir no ha cumplido con las obligaciones establecidas en el artículo 5º de la Ley 1709 de 2014, pues considera que pese a que dicho estatuto faculta a los jueces de ejecución para modificar las penas cuando éstas han sido tasadas de manera errónea –lo cual, a juicio del quejoso ocurrió en su caso concreto– el aquí accionado no ha efectuado la correspondiente reducción de la sanción que se halla cumpliendo, agregando que de hacerlo, ello posibilitaría el otorgamiento de su libertad.

Concretó tal reproche el accionante, afirmando que no debió ser condenado por el delito de hurto agravado y calificado, pues el mismo, de acuerdo a su personal criterio, ya se hallaba prescrito. En ese sentido, considera el señor CARLOS ALBERTO SALCEDO MARÍN que debe reducirse la pena privativa de la libertad que actualmente purga y, en consecuencia, concedérsele la libertad condicional. 3.

Indicó que acudió a la acción constitucional de habeas corpus para lograr su libertad; sin embargo, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Palmira y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en primera y segunda instancia, respectivamente, resolvieron negativamente su pretensión liberatoria. 4. Por lo anteriormente expuesto, CARLOS ALBERTO SALCEDO MILLÁN, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados y, en consecuencia, ordene: (i) a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que imponga las sanciones que en derecho correspondan tanto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali como al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por los presuntos errores cometidos en la tasación de la pena a él impuesta en la sentencia condenatoria proferida en el decurso del proceso penal con radicación 76001-60-000-00-2008-00083-00; y (ii) al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que conceda de manera inmediata su libertad condicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 21 de julio de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, también como entes demandados, al Juzgado 2º Civil del Circuito de Palmira y a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. [1: Ver folios 26 a 27 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la Corte.] 2.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Alirio Jiménez Bolaños[footnoteRef:2], limitó su respuesta a informar que mediante decisión del 30 de agosto de 2016, esa Corporación, con ponencia suya, negó una solicitud de amparo constitucional formulada por el señor CARLOS ALBERTO SALCEDO MILLÁN en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Providencia de la cual ajuntó la correspondiente copia[footnoteRef:3]. [2: Ver folio 36. Ibídem.] [3: Ver folios 36 (Anverso) a 42. Ibídem.] 3. La Juez 2ª Civil del Circuito de Palmira, Luz Amelia Bastidas Segura, señaló que a ese despacho le correspondió conocer de la acción de habeas corpus con radicación 76520-31-03-002-2017-00018-00, promovida por CARLOS ALBERTO SALCEDO MILLÁN, la cual fue resuelta negativamente en proveído del 17 de febrero de 2017, bajo la consideración de que «no existiendo una solicitud por parte del condenado o su apoderado para acceder al beneficio de libertad por pena cumplida, que debe ser instaurada y resuelta por el Juez que vigila su condena, descarta la participación del Juez Constitucional de habeas corpus»; criterio este que –adujo la funcionaria– fue confirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en proveído del 24 de febrero del año en curso, en el que se desató la impugnación propuesta por SALCEDO MILLÁN[footnoteRef:4]. [4: Ver folio 44.

Ibídem.] Como soporte de sus afirmaciones, remitió copia del expediente de habeas corpus con radicación 76520-31-03-002-2017-00018-00[footnoteRef:5]. [5: Ver folios 45 a 77. Ibídem.] 4. Dentro del término concedido por la Sala, las demás autoridades judiciales vinculadas al presente trámite constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de CARLOS ALBERTO SALCEDO MILLÁN se dirige, en últimas, a que el Juez de Tutela: por un lado, ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que imponga las sanciones que en derecho correspondan tanto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali como al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por los presuntos errores cometidos en la tasación de la pena a él impuesta en la sentencia condenatoria proferida en el decurso del proceso penal con radicación 76001-60-000-00-2008-00083-00; y de otra parte, requiera al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para que le conceda de manera inmediata su libertad condicional. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con el contenido y alcance del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia nacional ha definido tal prerrogativa como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013).

Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la efectividad del derecho fundamental en comento «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995;

T-406/2002; T-1051/2002). 7. Aplicando los criterios previamente expuestos al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que, el recurso de amparo constitucional no está llamado a prosperar, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. En primer lugar, el aquí demandante no aportó elemento demostrativo alguno de que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, haya quebrantado las prerrogativas superiores que invocada en su líbelo de tutela, por el contrario, al revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:6], se constata que, en el marco del proceso con radicación 76001-60-000-00-2008-00083-00, el aludido despacho judicial, desde que avocó el conocimiento de la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a CARLOS ALBERTO SALCEDO MILLÁN –en sentencia del 18 de julio de 2008 emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali– ha resuelto de manera oportuna todas y cada una de las solicitudes relacionadas con la ejecución de la sanción, esto es: peticiones de redención de pena, de concesión de permiso administrativo de hasta 72 horas, de redosificación punitiva, de libertad condicional y de libertad por pena cumplida. [6: Ver folios 24 a 25.

Ibídem.] De igual manera, no se probó, y de la revisión de las actuaciones registradas en el Despacho Ejecutor tampoco se advierte, que actualmente se halle pendiente de resolución de fondo algún pedimento que haya elevado el sentenciado CARLOS ALBERTO SALCEDO MILLÁN ante el Juez de Ejecución aquí cuestionado. 7.2. En segundo lugar, en relación con la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, constata la Sala que su actuación, según lo informó uno de sus Magistrados, se circunscribió a resolver una acción de tutela que CARLOS ALBERTO SALCEDO MILLÁN propuso en el año 2016 en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Como se anotó en los antecedentes de este proveído, la Corporación accionada decidió de fondo la solicitud de amparo mediante fallo del 30 de agosto de 2016 en el que negó la pretensión del actor encaminada a dejar sin efectos una providencia del citado Juez Ejecutor, por medio de la cual había negado el beneficio administrativo de hasta 72 horas.

Este Cuerpo Decisorio no advierte irregularidad alguna en el trámite impartido por el Tribunal accionado en el decurso de esa acción constitucional. Adicionalmente, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional no resulta viable controvertir una sentencia de tutela mediante el ejercicio de una acción de igual naturaleza, pues dicha gestión no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 7.3.

En tercer lugar, frente a las actuaciones surtidas, en el decurso de la acción de habeas corpus con radicado 76520-31-03-002-2017-00018-00, tanto por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Palmira como por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tampoco se advierte irregularidad alguna, toda vez que de las piezas procesales remitidas por la primera de las aludidas autoridades judiciales, se tiene que el procedimiento constitucional se llevó a cabo en debida forma y la negativa de acceder a la pretensión liberatoria de SALCEDO MILLÁN estuvo soportada en argumentos jurídica y probatoriamente fundados; por manera que, en relación con ese diligenciamiento no es posible afirmar la vulneración de derechos fundamentales. 7.4.

En cuarto lugar, precisa la Sala que, si bien la sentencia proferida, el 18 de julio de 2008, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante la cual CARLOS ALBERTO SALCEDO MILLÁN fue condenado por el delito de «secuestro extorsivo en concurso con hurto calificado y agravado»[footnoteRef:7] se halla debidamente ejecutoriada, también es cierto que, en esos casos, el ordenamiento jurídico procesal penal interno, contempla la posibilidad de acudir al ejercicio de la acción extraordinaria de revisión. [7: Ver folios 5 a 14.

Ibídem.] Así, si el señor SALCEDO MILLÁN considera que la sentencia de condena impuesta en su contra es injusta, ilegal y además se profirió, desconociendo que el delito de hurto por el que fue condenado bajo la modalidad concursal ya había prescrito, si a bien lo tiene, puede acudir al mecanismo extraordinario de defensa judicial antes referido, pues el mismo prevé, entre sus causales de procedencia que «se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal» (Núm. 2º, Art. 192, L.906/2004).

En ese sentido, en esa instancia jurisdiccional, el actor puede formular las pretensiones aquí planteadas y obtener, valga la redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso, la tasación de la pena de prisión que le fue impuesta. 7.4. Finalmente, en lo que tiene que ver con las presuntas faltas al cumplimiento de los deberes legales que endilga el señor CARLOS ALBERTO SALCEDO MILLÁN al titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, debe indicársele al prenombrado que, al Juez Constitucional de tutela no le compete entrar a calificar las quejas formuladas por los ciudadanos frente a la gestión de los funcionarios judiciales.

Recuerda la Sala que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otras funciones, «conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción»; por manera que, si así lo considera oportuno, el señor SALCEDO MILLÁN puede formular la queja pertinente ante la autoridad jurisdiccional disciplinaria correspondiente para que sea ésta, quien en cumplimiento de sus atribuciones y facultades legales, analice los reparos que lleguen a formularse frente al Juez Ejecutor aquí demandado. 8.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebrando de los derechos fundamentales invocados por el actor y, de otra parte, para sacar avante las pretensiones relacionadas con el presunto proceder irregular en el que pudieron haber incurrido los titulares de los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Cali y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, existen otros medios de defensa judicial, razón por la cual, no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ALBERTO SALCEDO MILLÁN, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14