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STP11480-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

Tutela 1ª Instancia No. 147043 CUI: 11001020400020250165700 ISMAEL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ y NELCI YANETH PICÓN SÁNCHEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11480-2025 Radicación n° 147043 Acta nº. 182 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por ISMAEL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ y NELCI YANETH PICÓN SÁNCHEZ, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, dignidad humana y libertad, al interior del proceso penal con radicación 68001310700320180002500[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados y Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, así como las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se adelanta, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, proceso penal contra ISMAEL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ (delito de enriquecimiento ilícito de particulares) y NELCI YANETH PICÓN SÁNCHEZ (punibles de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos).

Radicación 68001310700320180002500. En lo relevante, mediante sentencia de 29 de julio de 2019, el despacho absolvió a NELCI YANETH por el lavado de activos y decretó la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los dos procesados, tratándose del enriquecimiento ilícito de particulares. Decisión revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 1 de marzo de 2024, en el sentido de ordenar al juez de primer grado emitir pronunciamiento de fondo sobre el punible de enriquecimiento ilícito de particulares, respecto de los dos procesados.

De otro lado, confirmó la absolución adoptada frente a NELCI YANETH. Los accionantes aseguran que el juzgado accionado “no se publicito (sic) y/o notifico (sic) (…) un auto interlocutorio por medio del cual se admitía lo expuesto por el superior jerárquico”. El 11 de junio de 2025, el juzgado accionado profirió sentencia en la cual absolvió a NELCI YANETH y condenó a ISMAEL, ambos tratándose del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

Impuso pena de 96 meses de prisión, con el aumento previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 2 de julio de 2025, el defensor de los aquí accionantes solicitó la nulidad de esa providencia. Postulación rechazada de plano con auto del día siguiente. Decisión contra la cual el profesional del derecho interpuso recurso de reposición, declarado improcedente con proveído del día 8 de ese mes y año. Los accionantes, por conducto de apoderado judicial, acuden a esta acción constitucional para manifestar su inconformidad con la decisión de negar la nulidad impetrada, con fundamento en que “durante las etapas procesales correspondiente jamás se impuso la aplicación de la citada Ley [890 de 2004], por ende, nunca hemos tenido la oportunidad de ejercer la defensa con la aplicación de dicha normatividad (…) la defesan (sic) baso (sic) su estrategia defensiva con las leyes que la Fiscalía realizo (sic) instrucción y juzgamiento en contra de mis representados.

Esto es Ley 600 de 2000.”. Consideran que el auto cuestionado incurrió en los defectos sustantivo o material y procedimental, en tanto, bajo una misma argumentación, insistieron que no era dable aplicar el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, sistema procesal penal por el cual se instruyó y juzgó su caso.

Para los actores, la acción es procedente en aras de evitar la causación de un perjuicio irremediable, en tanto las actuaciones “irregulares” de las autoridades accionadas pueden dar lugar a la privación de la libertad de ISMAEL e impedir que trabaje para suplir sus necesidades básicas y las de su hija en condición de invalidez. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado anular la sentencia de 11 de junio de 2025 y los autos de 3 y 8 de julio siguiente; hecho esto, suspenda el término de ejecutoria del fallo condenatorio y profiera una nueva decisión en la cual resuelva de fondo la postulación invalidatoria presentada el 2 de julio del año en curso.

Como medida provisional, postularon la suspensión de los términos de ejecutoria de la sentencia objetada, con miras a evitar la captura de ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado titular del despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que profirió la sentencia de segunda instancia de 1 de marzo de 2024, se refirió a las consideraciones en que se sustentó dicha decisión, referidas a la aplicación del aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a asuntos adelantados bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

Solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, comoquiera que transcurrió 1 año y 4 meses desde que fue adoptada la referida providencia. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en lo relevante, indicó que, con auto de 14 de mayo de 2024, comunicado a los sujetos procesales el día 20 de ese mes y año, dispuso obedecer y cumplir lo ordenado en fallo de segunda instancia de 1 de marzo de 2024.

Mediante sentencia de 11 de junio de 2025, absolvió a NELCI YANETH PICÓN SÁNCHEZ y condenó a ISMAEL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ, ambos tratándose del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. De acuerdo con lo reportado por el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, el defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia objetada y “se encuentra en el trámite de los traslados a los no recurrentes”.

Aclaró que el mismo profesional del derecho solicitó la nulidad del fallo. Postulación rechazada de plano con auto de 3 de julio de 2025, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 142 de la Ley 600 de 2000. A su vez, el recurso de reposición interpuesto, fue declarado improcedente con proveído del día 8 de ese mes y año, en aplicación del inciso primero del canon 189 ibidem.

Solicitó declarar improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, con fundamento en que el defensor no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia de 1 de marzo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga puso de presente que, posterior a la sentencia proferida el 11 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero de esa especialidad, el proceso objetado ingresó a esa dependencia el día 13 de ese mes y año para efectos de notificación a los sujetos procesales.

El día 16 siguiente el defensor interpuso el correspondiente recurso de apelación y “se encuentra corriendo traslado a los sujetos procesales NO recurrentes, los cuales vencen el día 17 de julio de 2025”. El Fiscal Cuarenta y Cuatro de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos (DECLA) y el Procurador Trescientos Sesenta y Dos Judicial II Penal de Bucaramanga destacaron el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Frente al primero, porque la sentencia que dispuso el aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con el que muestran inconformidad los actores, fue proferida el 1 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, es decir, 1 año, 3 meses y 10 días antes de interponer la tutela. Y, la nulidad propuesta para cuestionar el fallo condenatorio de primer grado fue radicada 21 días después de emitida tal decisión. Tratándose de la subsidiariedad, porque el defensor de los procesados interpuso recurso de apelación (anexo) contra la sentencia de 11 de junio de 2025, “con argumentos idénticos a los planteados en la solicitud de amparo constitucional”.

Trámite en traslado para no recurrentes. Impetraron declarar improcedente la tutela. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga refirió que la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación el 1 de marzo de 2024, fue notificada al defensor, fiscal y procurador delegados mediante acta remitida por correo el 5 de ese mes y año. A los procesados les envió oficio al día siguiente.

El 11 de abril del mismo año fijó el estado respectivo. Determinación contra la cual no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, el 8 de mayo de 2024, el expediente físico fue devuelto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad. Las titulares de las Fiscalías Cuarenta y Ocho Especializada Unidad de Indagación y Juicios y Cuarenta y Ocho Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá informaron no haber actuado al interior del proceso objetado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas constitucionales de ISMAEL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ y NELCI YANETH PICÓN SÁNCHEZ por rechazar de plano la nulidad propuesta contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de junio de 2025, además por declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, al interior del proceso que se les adelanta por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.

Aducen que en su caso no era aplicable el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, comoquiera que se instruyó y juzgó bajo la égida de la Ley 600 de 2000. De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] Del presupuesto de legitimación. La tutela es interpuesta por ISMAEL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ y NELCI YANETH PICÓN SÁNCHEZ, por conducto de apoderado judicial, para cuestionar decisiones adoptadas al interior del proceso penal con radicación 68001310700320180002500, concretamente: · La sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 11 de junio de 2025, mediante la cual absolvió a NELCI YANETH y condenó a ISMAEL, ambos tratándose del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. · El auto de 3 de julio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por el defensor de los aquí accionantes contra la referida providencia, con sustento en la aplicación del aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a asuntos adelantados bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

A partir de ese panorama, es claro que las decisiones cuestionadas exclusivamente fueron resueltas en disfavor de ISMAEL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ. Por tanto, respecto de NELCI YANETH PICÓN SÁNCHEZ no se advierte su interés en relación con los hechos y pretensiones consignados en la demanda de amparo. En consecuencia, respecto de NELCI YANETH PICÓN SÁNCHEZ se declarará la improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa.

Del presupuesto de subsidiariedad Impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:5]. [5: CC-T-016-19.] Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.

Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que, en este caso, al interior de la estructura del proceso penal objetado no existe algún otro escenario para refutar las decisiones con las que muestra inconformidad el accionante, ello obliga al juez constitucional a indagar si, tales efectos, son susceptibles de ser abordados en el trasegar de los procedimientos objeto de análisis.

Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

En el presente asunto, se evidencia que, contra ISMAEL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ y NELCI YANETH PICÓN SÁNCHEZ se adelantó proceso penal por presuntamente “ten[er] a sus nombres propiedades que en realidad eran de miembros del grupo criminal denominado EPL o Ejército Popular de Liberación, que las habrían obtenido como fruto de sus actividades delictivas relacionadas con el secuestro y la extorsión”.

Frente al primero, la actuación se instruyó y juzgó por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, mientras que, tratándose de la mujer, fue judicializada por el mismo punible, así como por el de lavado de activos. Asunto tramitado por el rito procesal previsto en la Ley 600 de 2000. Radicación 68001310700320180002500. En lo relevante, mediante sentencia de 29 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga absolvió a NELCI YANETH del punible de lavado de activos.

Decisión confirmada frente a ese aspecto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 1 de marzo de 2024. Por su parte, con fallo de 11 de junio de 2025, el despacho de primer grado declaró inocente a NELCI YANETH y condenó a ISMAEL, ambos tratándose del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

Para cuestionar la pena impuesta a ISMAEL, en tanto fue aumentada por virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el defensor impetró la nulidad. Postulación rechazada de plano con auto de 3 de julio de 2025. Decisión contra la cual el profesional del derecho interpuso recurso de reposición, declarado improcedente con proveído del día 8 de ese mes y año. En aras de cuestionar las decisiones de 11 de junio, 3 y 8 de julio de 2025, así como para lograr la suspensión de los términos de ejecutoria frente al proceso objetado, los accionantes, por conducto de apoderado judicial, interpusieron esta tutela el 9 de julio.

De acuerdo con lo informado por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, el 16 de julio de 2025, el defensor de los procesados interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 11 de junio del año en curso y “se encuentra corriendo traslado a los sujetos procesales NO recurrentes, los cuales vencen el día 17 de julio de 2025”.

Del anterior recuento, se concluye que está en curso el proceso penal cuestionado. Ello supone, per se, que toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela. En ese sentido, la inconformidad esbozada en la demanda, relacionada con la presunta “irregularidad” derivada del incremento punitivo dispuesto, es un aspecto susceptible de debate y controversia en el proceso que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir ISMAEL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ para, de ser el caso, sacar avante su postura.

Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Conforme lo anterior, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la acción de tutela se torna improcedente, máxime que el accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14;

SU-179/21). Conclusión Declarar improcedente la acción de tutela. En relación con NELCI YANETH PICÓN SÁNCHEZ, por falta de legitimación en la causa por activa. Tratándose de ISMAEL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, conforme se vio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por ISMAEL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ y NELCI YANETH PICÓN SÁNCHEZ, por conducto de apoderado judicial, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19