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STP1148-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020240190601 Número Interno 142773 Tutela 2ª Instancia JAIME ALBERTO PALACIO MESA CUI 11001020500020240190601 Número Interno 142773 Tutela 2ª Instancia JAIME ALBERTO PALACIO MESA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1148-2025 Radicación N.° 142773 Acta No.018 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIME ALBERTO PALACIO MESA, frente al fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que presuntamente le fue conculcado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió el actor en contra de Estaco S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra la empresa Estaco S.A., en el cual pretendía el cumplimiento del pago del documento privado que afirmó haber suscrito con la demandada, consistente en el pago «por valor de $50’000.000 (cincuenta millones de pesos m/cte), los cuales serían pagados dentro de los 30 días siguientes a la fecha de constitución del acuerdo».

Afirmó el promotor, que a tal convenio se llegó, luego de haberle ocurrido un accidente de origen común que lo incapacitó por más de siete meses, encontrándose vigente el contrato laboral con la demandada; y que el pago sería recibido a cambio de su renuncia. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, quien mediante proveído de 17 de agosto de 2023 libró mandamiento de pago en contra de la empresa demandada y decretó medidas cautelares en contra de la ejecutada.

A través de proveído de 18 de julio de 2024, el juzgado convocado declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por Estaco S.A., ordenó levantar las medidas cautelares practicadas y decretadas, y la terminación y archivo del proceso. Lo anterior, tras considerar que quedó probado que existía un pago realizado al actor a través de una póliza suscrita entre la ejecutada y la compañía de seguros Suramericana S.A. que cubría los accidentes personales.

Inconforme, el ejecutante, hoy convocante, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en providencia de 16 de agosto de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado. Cuestionó el promotor de la acción que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales convocadas incurrieron en una indebida valoración probatoria, toda vez que «no existía prueba o prueba allegada al proceso por parte de la entidad ejecutada que, probara que la póliza de accidentes personales cubriría obligaciones de índole laboral, y se demostró cuya (sic) la fuente de dicha obligación se originó de un acuerdo laboral entre el empleador y el trabajador», en ese sentido, aseguró que las autoridades accionadas desconocieron que existían dos fuentes de obligación, estas son, el contrato de seguro suscrito por la empresa ejecutada y la compañía de seguros, y la suscrita entre empleador y trabajador.

A su vez, reprochó que se incurrió en defecto sustantivo, en la medida que se asumió «“sin prueba alguna” sin haberse estipulado por escrito, que los recursos para el pago de la obligación del acuerdo laboral pactado entre el empleador y el trabajador eran providentes de la indemnización por el riesgo asegurado de la póliza, pues así lo dio por sentado cuando motivó la sentencia, desconociendo totalmente el contenido en el acuerdo pactado como lo dispone el artículo 100 de CPTSS».

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efecto las providencias de 18 de julio del 2024 y 16 de agosto del 2024 emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a sus pretensiones.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral acreditó cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con los específicos, pues advirtió que las providencias atacadas eran razonables en los motivos para considerar que la obligación que la empresa tenía con el actor, fue cancelada con los dineros producto de la póliza que se adquirió con Suramericana SA.

En consecuencia, resolvió negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, quien insiste en los argumentos de su demanda inicial. Al respecto, de manera reiterada dice que « es imposible» que el pago de la póliza por parte de Suramericana pueda imputarse a la obligación que Estaco SA contrajo con él a través del documento privado.

Lo anterior, porque el primero se dio por la reclamación que hizo al acaecer el siniestro que generó la amputación de su pie, mientras que la segunda tiene su origen en la relación laboral. Agrega que el a quo no valoró adecuadamente las situaciones fácticas y probatorias que dieron lugar al aludido defecto fáctico y por lo tanto, es carente de motivación. Particularmente, dice que la póliza solo tiene 4 coberturas, dentro de las cuales no estaba una relacionada con respaldar asuntos laborales, por lo que la fuente de ambas obligaciones es diferente y debían cancelarse por separado.

Dice también que «no quedó definido o estipulado por escrito» que el pago de lo pactado se haría a través de la póliza. En su criterio, tampoco es adecuado que la aseguradora se pueda subrogar para esos propósitos, de conformidad con la normatividad que rige la materia. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado, y, en su lugar, amparar su derecho fundamental que entiende lesionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.

De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto 4.

En el presente caso, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, se hace necesario analizar si se cumplen con los requisitos generales y específicos para su procedencia. 5. En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso; así mismo, no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que tenía a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la última decisión refutada. 5.1.

De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6. Sin embargo, al examinar la decisión reprochada -la proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, del 16 de agosto de 2024-, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará la decisión de la Sala homóloga laboral, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia refutada y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional. 6.1.

En efecto, el punto de discordia se refiere a que, a juicio del actor, no era posible que se acreditara la excepción total por pago de la deuda, por la cancelación de la póliza de seguro que existía en su favor. Lo anterior, por considerar que se trata de dos obligaciones independientes que no pueden confundirse y, por ello, la empresa no podía cumplir con el acuerdo suscrito a través de dicho seguro. 6.2.

Pues bien, contrario a su postura, la Sala Laboral de esta Corte analizó los fundamentos por los cuales sí era posible acceder a la excepción propuesta al interior del proceso laboral, por lo que la decisión de ninguna manera puede ser tildada como carente de motivación. 6.3. En esa línea, el Tribunal accionado expuso los motivos por los cuales se accedió a la excepción de pago total de la deuda, que pueden sintetizarse, así: 6.4.

Primero, el colegiado analizó el contenido del documento enviado por la empresa el 2 de julio de 2021, donde le indica que le otorgará una «bonificación especial» equivalente a $50.000.000, como ayuda por el siniestro acaecido. Al respecto, indicó: … la sociedad ejecutada sí cumplió de manera completa su obligación, puesto que del mismo material probatorio que allegó el actor se tiene que el acuerdo de la demandada de pagarle el ejecutante la suma de $50.000.000 tiene su origen en el siniestro que ocurrió en su integridad, amputación de la pierna derecha, por lo que el riesgo al ser asegurado por ESTACO S.A, se subrogó la obligación en un tercero para el pago de la cobertura ante la ocurrencia y el riesgo, razón por la cual no se está en presencia de dos obligaciones sino de una sola, donde el obligado del pago es un tercero con quién se contrató la cobertura a través de un contrato de seguros, previo el pago de la prima del correspondiente seguro.

(…) le asiste a la primera instancia, en la medida que conforme a la prueba documental atrás citada, cuando se concedió una “bonificación”, primero, no se indicó que era por el tiempo trabajado por el empleado, tal como lo expresa la censura, ni mucho menos para cubrir una obligación laboral o por su renuncia al contrato, por una transacción, conciliación, etc, pues, nótese que, en la carta se advierte que es: “como una muestra de apoyo o ayuda a su proyecto personal de realizar un negocio propio que le permita mejorar su nivel de vida” (folio 24 archivo 002). también evidencia la Sala que ese dinero que se canceló por la póliza tomada por la empresa (folio 8 archivo 12)1, NO tenía como propósito, al menos no se demuestra, cubrir derechos laborales derivados de la relación contractual o algún dinero pactado en una transacción, conciliación, etc, es decir, que esta póliza, que se canceló directamente al ejecutante, no cubría riesgos por obligaciones laborales u otro acto jurídico que se derivara de esta relación, por lo que no podía el ejecutante arrogarse el dinero cancelado por SURA por causa de su contrato laboral y su renuncia, como lo pretende erradamente, sino que la empresa ejecutada, conforme a la póliza que suscribió y pagó, por mera liberalidad, para cubrir los riesgos de sus trabajadores en eventos traumáticos, y ante la ocurrencia del siniestro (amputación por accidente de tránsito) podía perfectamente cubrir con el dinero del seguro, la bonificación que le expresó a su trabajador que le iba a pagar a causa de su lesión y para su bienestar.

En ese contexto, evidencia la Sala que, es por ello que la empresa toma esos seguros, para que sus empleados tengan un respaldo económico ante eventos catastróficos inesperados, fuera de los proporcionados por el sistema de seguridad social o para otros fines sobre sus contratos, de suerte que, en este asunto, ante la ocurrencia del riesgo, la empresa conociendo que tenía un seguro que cubría la bonificación que iba a entregar, lo único que hizo fue hacer efectiva la póliza para que la aseguradora se la cancelara al empleado y avisarle a éste lo que le correspondía, que si bien lo notificó diciendo que era una bonificación especial y engalanando en su respuesta el esfuerzo para conseguir el dinero; no obstante, esto no desvirtúa o le resta validez a esta suma entregada por SURA, para cubrir dicho concepto que se derivaba de un contrato de seguro. 6.5.

A ello agregó otros argumentos que sustentan su decisión, entre ellos, que el tiempo que determinó como compromiso para el pago -30 días- coincidía con el plazo para el pago de siniestros, o que en el documento no se estableció un condicionamiento de la fuente desde donde se debían cancelar los $50.000.000. 7. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable.

No puede pretender el accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 7.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 7.2.

De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 7.3. Para el caso en concreto, el Tribunal de instancia sustentó por qué era viable imputar el pago producto de la póliza, como la bonificación especial a la que se comprometió la empresa, entre otras razones, pues en el contrato no se estableció que se exigiera alguna fuente específica de los recursos, no se dijo que esa bonificación era para cancelar aspectos laborales, se trataba de un acto de liberalidad de la empresa, por lo que no existe motivo para impedir que se pagara con el seguro adquirido. 7.4.

Al margen de que el actor no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 7.5.

Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.

ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9