CUI 11001020400020240014100 Rad. 135343 INVERSIONES GRUPO DAR S.A.S. Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1148-2024 Radicación n.° 135343 (Acta No.012) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de la sociedad INVERSIONES GRUPO DAR S.A.S., contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso de extinción de dominio No. 11001312000220220002402 (en adelante, 2022-00024 E.D.). 2.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: la ciudadana Denise Adriana Romano Rodríguez, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el proceso 2022-00024 E.D. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. INVERSIONES GRUPO DAR S.A.S. solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión al proveído de 27 de octubre de 2023, proferido al interior del proceso 2022-00024 E.D., que se encuentra en curso. 2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, a partir de la compulsa de copias realizada dentro del proceso penal 2019-02243, para que se investigara el origen de los bienes adquiridos por los integrantes de las organizaciones conocidas como “San Andresito de La 38”, “Clan Triana Esmeralderos”, “Clan Herrera” y “Colegiado de la Oficina”; el 18 de noviembre de 2020, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de, entre otros, los inmuebles con matrícula inmobiliaria 50C-1639817, 176-95986 y 280-179903, propiedad de INVERSIONES GRUPO DAR S.A.S. 3.
El 19 de enero de 2022, el apoderado de INVERSIONES GRUPO DAR S.A.S. presentó solicitud de control de legalidad contra las medidas cautelaras decretadas sobre los bienes de la sociedad. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que, mediante proveído del 30 de junio de 2022, declaró la legalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo impuesta a los bienes de propiedad de INVERSIONES GRUPO DAR S.A.S.; y declaró la ilegalidad del embargo y secuestro, disponiendo, como consecuencia, su levantamiento.
Contra esta determinación fue presentado el recurso de apelación. Mediante auto del 27 de octubre de 2023, la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió lo siguiente: «PRIMERO. RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por activa, el recurso de apelación interpuesto por el abogado de Denise Adriana Romano Rodríguez, contra la providencia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de unificación de las solicitudes de control de legalidad presentada por abogado de Denise Adriana Romano Rodríguez, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación en forma oportuna al Juzgado de origen.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno.» 4. Alegó la parte accionante que, «el Tribunal de Bogotá no hizo un estudio de la situación fáctica o jurídica que rodea al proceso de Extinción de Dominio respecto de la sociedad INVERSIONES GRUPO DAR, sino que, por el contrario, su examen se limitó a examinar quién es la señora DENISE ROMANO RODRÍGUEZ, concluyendo que es una persona diferente a la sociedad afectada en el proceso de extinción de dominio.» 5.
Agregó que «si el recurso de apelación hubiese sido presentado por el Representante Legal de la sociedad INVERSIONES GRUPO DAR, el Tribunal hubiese estudiado los argumentos de fondo invocados en el recurso. Contrario a ello, lo que sucedió fue que el Tribunal pasó por alto que la administración de dicha sociedad está en cabeza de un Depositario Provisional nombrado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES que no tiene ningún interés real en el destino de la sociedad que “administra”, ya que es solamente una figura en el papel, que nunca mostraría interés en promover este tipo de controles en beneficio de la sociedad.» 6.
Acude al presente trámite constitucional, con la siguiente finalidad: «(…) se ordene a la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que revoque la decisión tomada el 27 de octubre de 2023 y toma una decisión de fondo.» III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS 1. Mediante auto de 25 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso lo siguiente: «(…) al revisar el auto objeto de demanda, se aprecia que se hizo una valoración conjunta de los presupuestos legales de la legitimación en la causa por activa, no solo de quien acude como abogado, sino de quien otorgó poder para intervenir ante la autoridad judicial. 4.
Al respecto, destacar la indebida interpretación de los argumentos de esta Corporación, pues, no es verdad que se descartara el interés de Denise Adriana Romano Rodríguez directamente, sino que el profesional que la representó, no presentó ningún elemento que permitiera corroborar, sumariamente, que en realidad aquella ostentaba la calidad de accionista de la sociedad INVERSIONES GRUPO DAR S.A.S., pues, al respecto, como se precisa en el Auto cuestionado con la tutela, en la Resolución de Medidas Cautelares no se hace alusión a dicha persona como integrante de la persona jurídica afectada y siendo únicamente en el mandato donde se hace una manifestación simple al respecto. 5.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que la anterior circunstancia, se describió tan solo, en gracia de discusión, pues, previamente, la Sala de Decisión del Tribunal se concentró en explicar los motivos por los cuales el abogado que interpuso el recurso de apelación en representación de Denise Adriana Romano Rodríguez, no de INVERSIONES GRUPO DAR S.A.S., carecía de la legitimación legitimado en la causa por activa.
( ) 8. Lo último para decir que, aun cuando se rechazara la impugnación por falta de legitimación en la causa por activa del abogado de Denis Adriana Romano Rodríguez, en el juzgado de primera instancia aún estaba en trámite la solicitud que aquel radicó -dentro del proceso 2022-00242-, también, para controlar la legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de INVERSIONES GRUPO DAR S.A.S.; lo que de suyo da cuenta de la existencia de otro medio de defensa judicial para abogar por los intereses que se asegura tiene su representada sobre aquellos activos.» 2.1.
Solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, porque no existe vulneración a las garantías fundamentales de las partes al interior del proceso penal, el cual se encuentra en curso. 3. La Sociedad de Activos Especiales realizó una síntesis de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2022-00024 E.D. 3.1. Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva y resaltó que: «[la] Sociedad funge como mero administrador de los bienes puestos a disposición por parte del ente investigativo y/o judicial de los procesos de extinción de dominio, por tal razón no somos competentes tomar decisiones judiciales en torno del proceso; como se mencionó anteriormente; dicho resorte lo tiene la Fiscalía General de la Nación y/o Juzgado de conocimiento quienes deben pronunciarse al respecto y así tomar las decisiones que en derecho corresponda.» 4.
El Ministerio de Justicia y el Derecho requirió su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 2.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 3. Análisis del caso concreto: 3.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si frente a la decisión de 27 de octubre de 2023, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso 2022-00024 E.D., se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo elevado. 3.2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.3.
Resulta indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de INVERSIONES GRUPO DAR S.A.S., está dirigida a que, en últimas, por medio del presente mecanismo extraordinario de protección constitucional, se declarare la ilegalidad de la totalidad de medidas cautelares impuestas sobre los inmuebles de propiedad de la sociedad, con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1639817, 176-95986 y 280-179903 y, además, destacar el interés de Denise Adriana Romano Rodríguez en el asunto, pues «sin importar quien ostente la administración de la sociedad, quién, en últimas, tiene verdadero interés en el destino de la sociedad, es su accionista único.» 3.4.
Siendo así, la parte accionante resalta su legitimación en el asunto como parte afectada y la calidad de la señora Romano Rodríguez como propietaria del 100% de las acciones de INVERSIONES GRUPO DAR S.A.S., pese a haberse otorgado la administración de sus bienes a la Sociedad de Activos Especiales como un “depositario provisional”. 3.5 Aunado a lo anterior, expuso la parte accionante que el proceso que cursa en contra de los bienes inmuebles señalados se desencadena en la afectación de los derechos fundamentales de la sociedad y los de la señora Romano Rodríguez, « al no permitirle (…) actuar en nombre de la sociedad INVERSIONES GRUPO DAR, en la cual ella es la ÚNICA PROPIETARIA y cuenta con todo el interés en sus destinos, evitando, con esta violación ius fundamental, una correcta aplicación del concepto de JUSTICIA y pasando por alto los principios de la BUENA FE que deben estar presentes en todos los procesos judiciales.» 3.6.
Aquí se reitera el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. 3.7.
Solo se permite la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo son ineficaces para conseguir la real e inmediata protección frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan ser vías de hecho. Con la evolución jurisprudencial esos vicios pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), a cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. 3.8. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para la parte actora respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 3.9.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, para concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.10.
De otra parte, el derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no solo la observancia de todas las garantías procesales y de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. De allí que el debido proceso sea garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. 3.11.
Es necesario puntualizar que en las derogadas Leyes 333 de 1996, 793 de 2002, esta última modificada por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y en la vigente 1708 de 2014, se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política y se fijaron las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio. 3.12.
En efecto, el artículo 116 de la Ley 1708 de 2014, establece que el trámite de extinción de dominio constará de dos etapas, a saber: «1. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio. 2.
Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación. Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley.» 3.13. Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella.
Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues solo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. 3.14. Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas, para lo cual cuenta con amplias garantías, consagradas expresamente por el legislador en los siguientes términos: «Artículo 13.
Derechos del afectado. Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos: 1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas. 2.
Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la demanda de extinción de derecho de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley. 3. Oponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio. 4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas. 5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación. 6.
Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio. 7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa. 8.
Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes. 9. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio. 10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos.» (Ley 1708 de 2014, Artículo 13) 3.15. En ese orden, la Sala no advierte de qué manera se están afectando los derechos fundamentales invocados por INVERSIONES GRUPO DAR S.A.S. y Denise Romano Rodríguez, porque de la demanda de tutela y sus anexos, así como de las respuestas suministradas por la autoridad demandada y vinculados, se infiere que el trámite de extinción de dominio de referencia que se viene adelantado, se ha ceñido al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente (Ley 1708 de 2014), respetándose las garantías que les asisten a quienes detentan la calidad de afectados o terceros con interés, como es el caso del aquí demandante. 3.16.
Siendo así, la parte accionante puede acudir al proceso en calidad de afectado, tal cual ya se ha puesto de presente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (al interior del proceso de extinción de dominio 2022-00242 en cabeza de esa autoridad). Por tanto, una vez tenga tal calidad dentro del proceso 2022-00242, o del que es objeto de controversia en el presente trámite constitucional (2022-00024 E.D.), el legislador lo faculta para que haga parte dentro de la acción extintiva. 3.17.
Adicional a lo anterior, de la revisión de la resolución de la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio que ordenó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los predios con matrícula inmobiliaria No. C-1639817, 176-95986 y 280-179903; y de las posteriores actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, no se infieren circunstancias que acrediten la configuración de actos arbitrarios o injustos que ameriten la intervención del juez de tutela. 3.18.
Por el contrario, en las referidas actuaciones se consignaron los presupuestos de orden fáctico, jurídico y probatorio que condujeron a la Fiscalía instructora a adoptar tales determinaciones, en procura de la defensa de los intereses superiores del Estado, entre ellos, el aprovechamiento de la propiedad privada; asimismo, la última de estas autoridades indicó de manera razonable los argumentos por los cuales se debía rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 30 de junio de 2022, esto es, al carecer el abogado y Denise Adriana Romano Rodríguez de legitimación en la causa por activa dentro del proceso y al no aportar la documentación necesaria para soportar su calidad dentro de la sociedad INVERSIONES GRUPO DAR S.A.S. 3.19.
Además, la etapa en la que se encuentra el presente proceso extintivo no es definitiva al encontrarse en curso trámite en el cual la parte accionante, si a bien lo tiene, puede concurrir al proceso 2022-00024 E.D. (o al 2022-00242 E.D.) en calidad de tercero para hacer valer los derechos que como tales les asisten. 3.20. Así las cosas, considera la Sala que, INVERSIONES GRUPO DAR S.A.S. y su presunta propietaria, tienen a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones relativas a que (i) sean reconocidos como terceros de buena fe dentro del proceso extintivo; y (ii) las autoridades judiciales competentes se pronuncien sobre las pretensiones que se elevan mediante el excepcional mecanismo constitucional. 3.21.
Circunstancia que torna en improcedente la presente acción constitucional, dado que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: «[s]olo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 3.22.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 « Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: «La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» 3.23. En razón de las disposiciones previamente citadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir que, por regla general, solo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 3.24.
Así, pues, en el asunto sub examine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela” (C.C. S.T-1343/2001).» 3.25.
En este punto, es necesario precisar que mientras el trámite de extinción esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque si no, todas las decisiones provisionales que se tomen estarían sometidas a la revisión de un juez ajeno a ella, como si fuera una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales, máxime cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a jueces y funcionarios competentes. 3.26.
Tampoco se advierte de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de la sociedad INVERSIONES GRUPO DAR S.A.S., contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11