CUI: 11001020500020250072901 Tutela de 2ª instancia nº. 146663 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11479-2025 Radicación n° 146663 Acta N° 182 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO, en nombre propio y en representación de sus hijos de iniciales V.[footnoteRef:2] y S. M. B.[footnoteRef:3], contra el fallo proferido el 30 de abril de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo propuesto contra la Sala homóloga Civil, al interior de la acción de tutela con radicado 08001221300020240058700[footnoteRef:4]. [2: Nació el 6 de abril de 2011.] [3: Nació el 6 de abril de 2013.] [4: Vinculados: Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y partes e intervinientes al interior del proceso objetado, así como el de alimentos número 08001311000720230039100.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el que denominó «defensa».
En respaldo de sus pretensiones, narra que C.C.C.C. instauró proceso de reducción de cuota alimentaria y reglamentación de visitas, con el fin de que se disminuyera la cuota que acordó con la actora para la manutención de sus hijos, pacto que el 11 de octubre de 2017 se elevó a escritura pública n.º 0967 de la Notaría Once del Círculo de Barranquilla y que consistió en el pago de: (i) $2.500.000 mensuales «para pagar pensión, uniformes, libros y materiales educativo de inicio escolar de los niños, hasta el mes de Diciembre del presente año -2017», (ii) $6.000.000 para «pagar anualmente las matrículas de los niños», y iii) $500.000 en los meses de junio y diciembre, destinados para «dos mudas de ropa para cada hijo».
Refiere que el asunto se asignó al Juez Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de sentencia de 20 de junio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y redujo la cuota alimentaria en «dos millones cuatrocientos mil pesos mensuales ($2.400.000.oo) pagadera a partir del mes de julio del presente año, y una cuota extraordinaria en el mes de enero por suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), para cada menor de edad para los gastos de inicio escolar como uniformes, libros y demás implementos».
Expresa que dicha determinación vulneró sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos, quienes «vieron disminuidos sus alimentos, desmejorándose su derecho sagrado a los alimentos, lo que conllevó a una serie sucesiva de circunstancias y hechos que generaron un impacto sicológico». Además, que no se valoraron las pruebas que demostraban que no era viable la reducción de la cuota alimentaria.
Refiere que, por esa razón, promovió acción de tutela contra el Juez Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, asunto que se asignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que por medio de sentencia de 12 de enero (sic) de 2024 concedió el amparo invocado; en consecuencia, ordenó a la accionada dejar sin efectos su decisión y proferir una nueva determinación en los términos expuestos en las consideraciones.
Señala que C.C.C.C. impugnó aquella decisión y por medio de sentencia de 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la revocó y, en su lugar, negó el amparo solicitado, al advertir que en el proceso se probó la variación en la actividad laboral y los períodos cesantes del demandante, de acuerdo con las cartas que aportó de sus empleadores, el reporte de las mesadas pensionales a Porvenir S. A., las declaraciones de los testimonios practicados y lo aducido en el interrogatorio del obligado, en cuanto al contrato de prestación de servicios del que provienen sus ingresos actuales, y con el que se ajustó la cuota alimentaria.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores, pues -en su criterio- el juez de tutela no analizó en debida forma la capacidad económica de C.C.C.C. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efectos la sentencia de 18 de septiembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela, por cuanto la accionante cuestionó una acción de igual naturaleza, sin demostrar que la Sala homóloga Civil hubiese incurrido en una situación constitutiva de fraude o desconocimiento de su derecho al debido proceso. Al contrario, lo pretendido es imponer su particular percepción, no solo frente a dicho trámite preferente, sino en relación con el proceso de reducción de cuota alimentaria y reglamentación de visitas que se estudió en dicha oportunidad.
De otro lado, estimó incumplido el presupuesto de inmediatez, en tanto la sentencia cuestionada fue proferida el 18 de septiembre de 2024 y la tutela promovida el 3 de abril de 2025, vale decir, más de 6 meses después. Destacó que la actora no promovió las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante la Corte Constitucional con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo.
En relación con el presupuesto de tutela contra trámite de igual naturaleza, señaló que la Sala de Casación Civil de esta Corporación “incurrió en errores protuberantes en la valoración de las pruebas, ignorando elementos esenciales para el análisis de la capacidad económica del obligado con lo cual produjo una decisión abiertamente regresiva en perjuicio del derecho a la alimentación de los niños involucrados, con impacto directo sobre su mínimo vital y desarrollo integral”.
Frente a la inmediatez, destacó que la sentencia objetada fue notificada el 3 de octubre de 2024 y no el día de su proferimiento -18 de septiembre de 2024-. De otro lado, postuló que “ha sido objeto de medidas de protección por violencia por parte del señor Martínez González, tal como consta en decisiones de 2017 y 2023, lo cual obligaba al juez constitucional a aplicar el enfoque de género y a valorar con mayor rigor cualquier modificación que pudiera afectar mi estabilidad y la de mis hijos”.
Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. MEMORIALES RECIBIDOS EN SEDE DE IMPUGNACIÓN 1. El 7 de julio de 2025, un abogado, en representación de MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO y de sus hijos de iniciales V. y S. M. B., en lo relevante, puso de presente que su poderdante ha sido víctima de “violencia intrafamiliar (…) por (…) Carlos Fernando Martínez González (…) [p] ese a la existencia de una medida de protección definitiva vigente desde [el 7 de febrero de] 2017, ratificada en [auto de 16 de diciembre de] 2024, el agresor ha persistido en sus comportamientos hostiles, incluyendo denuncias infundadas, instrumentalización del sistema judicial y actos de acoso institucional”.
En consecuencia, pretende dejar sin efecto la sentencia de tutela objetada, así como la medida provisional adoptada por la Comisaría Décima de Familia de Barranquilla, radicado 008423, dado que “(…)existe una medida definitiva vigente No. 1412 de 2016 [de la Comisaría Novena de Familia de Barranquilla], ratificada en el año 2024 [por la Comisaría Novena de Familia de Barranquilla] ”.
Así mismo, peticionó no acceder al desarchivo del proceso con radicado 080016001257202311291, iniciado por Carlos Fernando Martínez González contra su mandante por la presunta comisión del delito ejercicio arbitrario de la custodia del hijo menor de edad. Pero, solicitó impulso procesal frente al identificado con CUI 080016008767202400537, iniciado por MARÍA LOURDES contra Carlos Fernando por violencia intrafamiliar.
Finalmente, pidió que el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla “tenga en cuenta toda esta información dentro del proceso de custodia en curso”. Con escrito de 9 de julio de 2025, el apoderado judicial renunció al mandato otorgado y pidió “que no sea estudiado por su Despacho el correo electrónico, remitido por el suscrito (…) ya que este memorial será radicado por el nuevo apoderado de mi poderdante”. 2.
En la misma fecha -9 de julio de 2025-, otro abogado, en representación de MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO y de sus hijos de iniciales V. y S. M. B., replicó el escrito previo. 3. El 10 de julio de 2025, Carlos Fernando Martínez González se opuso a tales memoriales. En relación con la “falsa narrativa de violencia económica y la capacidad de pago”, sostuvo que “por casi cuatro años” ha estado expuesto a “desempleo involuntario, haciendo materialmente imposible un cumplimiento constante”.
Frente al proceso penal CUI 202311291, indicó que fue promovido por violencia intrafamiliar, pero la fiscalía delegada lo adelantó por fraude procesal. Y, tratándose de la medida de protección, señaló que, en la actualidad, se tramita recurso de apelación contra la decisión adoptada por la Comisaría Novena de Familia de Barranquilla. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO, en nombre propio y en representación de sus hijos de iniciales V. y S. M. B., para cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida al interior de una acción constitucional de igual naturaleza.
Postura que no comparte la actora, con sustento en que se incurrió en una indebida valoración probatoria “en “perjuicio a los menores al disminuirle su cuota alimentaria en contra de sus gastos básicos y necesarios”. Por tanto, reclamó que el presente asunto se estudie con enfoque de género. El análisis constitucional se circunscribirá a determinar la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia CSJ STC12114-2024, 18 sep. 2024, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, que revocó el amparo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en fallo de 30 de agosto de 2024, al interior de un asunto de igual naturaleza, radicación 08001221300020240058700.
Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Para tal efecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU–1219/2001[footnoteRef:5], estableció la inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de igual naturaleza, puesto que (CC T–272/2014): [5: 21 de noviembre de 2001, M. P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.] « (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.». No obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo constitucional, concretamente: « Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.». (CC SU – 627 – 2015). En caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991.
Del caso concreto De acuerdo con la demanda y anexos, en lo relevante, se estableció que MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO contrajo matrimonio con Carlos Fernando Martínez González. Producto de esa unión nacieron V. y S. M. B. El 11 de octubre de 2017, fue emitida la escritura de divorcio No. 967 de la Notaría Once del Circuito de Barranquilla, con inclusión de cuota alimentaria provisional en favor de los menores.
En el año 2021, MARÍA LOURDES interpuso demanda ejecutiva de alimentos contra Carlos Fernando Martínez González. Correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún (Córdoba), radicación 236603184001 202100133, que accedió a las pretensiones de la demanda (no se precisa la fecha de la sentencia respectiva y cuál fue la decisión adoptada).
Con ocasión al incumplimiento de lo ordenado en dicha actuación, promovió denuncia contra aquel por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria. En el año 2023, MARÍA LOURDES radicó demanda de fijación de cuota alimentaria contra Serafín Martínez González y Luz Amparo González de Martínez -abuelos paternos de sus hijos-. Correspondió al Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, radicación 08001311000120230029400.
Despacho que fijó unos alimentos provisionales y decretó como medida cautelar el embargo sobre las pensiones de los demandados. En la misma anualidad, Carlos Fernando presentó demanda de disminución de cuota alimentaria. Correspondió al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, radicación 08001311000720230039100. Admitida el 27 de octubre de 2023.
Con fallo de 20 de junio de 2024, accedió a la disminución de la cuota alimentaria y regulación de visitas[footnoteRef:6]. [6: “PRIMERO: ACCEDER a la disminución de la cuota alimentaria que cancela el señor Carlos Fernando Martínez González, a favor de sus hijos SMV Y VMB, en el monto mensual de (…), cuota integral que será pagadera dentro de los primeros cinco días de cada mes sapartir (sic) del mes de julio de 2024, en la cuenta de ahorros que para tal efecto disponga e informe al demandante la madre de los menores María Lourdes Baute Araujo, y una cuota extraordinaria en el mes de Enero de cada año por suma de (…), para cada menor de edad.
Esta suma será pagadera dentro de los diez días del mes de Enero con el propósito de cubrir gastos de ingreso escolar, y se consignará por el demandante en la misma cuenta de la cuota alimentaria ordinaria.
SEGUNDO: REGULAR las vistas y permanencias de los menores SMV Y VMB, con su padre Carlos Fernando Martínez González y establézcase el siguiente régimen: * Los menores podrán todos los días en horas de la noche, o finalizada su jornada escolar virtual, comunicarse vía telefónica, por correo electrónica, video llamada, con su padre Carlos Fernando Martínez González, sin restricción alguna. * El padre debe informar a la señora María Lourdes Baute Araujo, cuando viaje a la ciudad de residencia de los menores, caso en el cual, el padre podrá recoger a los menores y pernoctar con ellos, sea el fin de semana o la semana completa, quedando a cargo del padre todos los deberes escolares, o lúdicos, que tengan los niños- * Las vacaciones escolares de mitad de año y final de año, serán compartidas en mitad de vacaciones con cada padre, iniciando la mitad de las vacaciones de junio el padre, el año siguiente se alterna, la primera parte de vacaciones le corresponde a la madre.
Semana santa con el padre y semana de receso escolar con la madre y al año siguiente se alterna el periodo compartido.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito de Falta de legitimación sustancial, propuesta por la demandada María Lourdes Baute Araujo, por las razones expuestas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fíjese agencias en derecho en el monto de dos (2) salarios mínimos, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016”.] Para cuestionar esa decisión, MARÍA LOURDES instauró una acción de tutela, radicación 08001221300020240058700. Correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Con sentencia de 30 de agosto de 2024, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora y, en consecuencia, ordenó, al despacho accionado que « en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, deje sin efectos la sentencia fechada 20 de junio de 2024 proferida en el proceso objeto de la presente acción, y, en su lugar, profiera una nueva determinación, según las consideraciones expuestas ».
Decisión revocada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con fallo CSJ STC12114-2024, 18 sep. 2024. A efecto de cuestionar la providencia adoptada por la Sala homóloga Civil, la actora interpuso esta nueva demanda de amparo el 2 de abril de 2025. Al respecto, se precisa que, para la satisfacción de los requisitos fijados por la jurisprudencia (ver ut supra pág. 10 y 11), es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador en la decisión cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto la providencia atacada.
Dicho aspecto, de vital importancia, no fue fijado por la parte actora, quien a través de esta nueva demanda busca la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación accionada, sobre la base que, al dejar vigente la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla al interior del proceso de disminución de cuota alimentaria -202300391-, Carlos Fernando: i) “[c]omenzó a pagar menos dinero a título de alimentos”; ii) solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria instaurado contra sus progenitores, a lo que accedió el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 17 de octubre de 2024 -rad. 202300294-; iii) no ha cumplido la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sahagún -202100133-; y, en razón a ello, iv) el colegio en el que estudian sus hijos promovió demanda ejecutiva en su contra.
A partir de lo anterior, queda en evidencia que la tutelante insiste en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión objetada, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. En ese orden, se trataba de alegar por qué la providencia adoptada en el referido trámite constitucional era fraudulenta y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo la accionante; es más, no existen elementos de juicio que impongan que en este escenario es dable acometer nuevamente el estudio que aquella pretende, so pretexto de la vulneración de sus derechos constitucionales.
De otro lado, la improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que el asunto fue excluido de revisión por la Corte Constitucional -29 de noviembre de 2024-[footnoteRef:7]. Decisión notificada por estado fijado el 13 de diciembre de 2024. Luego, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido en el asunto cuestionado, la interesada contaba con la posibilidad de solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Trámite que no aparece acreditado que hubiese adelantado. [7: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10684366&lista=datosExpedientes_1753111436105 ] Esta Sala, en un asunto similar, guardadas las proporciones[footnoteRef:8], aclaró que tal trámite «se constituye en un medio idóneo de defensa de sus intereses en materia de tutela, por cuanto le permite, a través de sus propios medios, acudir ante la autoridad de cierre en materia constitucional para solicitar el estudio del asunto, en procura de sacar avante su tesis». [8: CSJ STP761-2023, 19 ene. 2023, rad. 127902.] Así, pese a lo esbozado por la accionante, ello, per se, no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
Proceder en tal sentido, como de tiempo atrás lo tiene dicho esa Corporación, implicaría que se interpongan tantas tutelas hasta que algún juez constitucional acceda de manera favorable a los intereses del accionante y, hecho esto, quien resulte perjudicado, promueva acciones de igual naturaleza para sacar avante su postura. Situación que tornaría este mecanismo excepcional en una cadena interminable de decisiones, que no atiende a los fines para los cuales fue instituida: procedimiento preferente y sumario de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales (art. 86 Superior).
De lo expuesto, se evidencia que el fin de esta tutela era la de servir como instancia adicional o complementaria de la acción previamente promovida, con desconocimiento que no fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
De otro lado, se destaca que, aun cuando la actora insiste que este caso debe ser analizado con perspectiva de género en aras de obtener la revocatoria de la providencia objetada, en tanto asegura haber sido objeto de violencia por parte de su exesposo y padre de sus hijos, lo cierto es que, de la situación acreditada, no se advierte algún tipo de discriminación en su contra que imponga dar por superados los presupuestos constitucionales fijados cuando se trata de la procedencia de la acción de tutela contra trámite de igual naturaleza.
Lo advertido es una disputa entre los progenitores de los menores de iniciales V. y S. M. B. frente a la respectiva cuota alimentaria y el régimen de visitas, en tanto, mientras MARÍA LOURDES insiste que se mantenga la inicialmente fijada en la escritura de divorcio y que dio lugar al proceso ejecutivo de alimentos a cargo del Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún -rad. 202100133-, por su parte, Carlos Fernando logró su disminución, de cara a su actual situación laboral y económica, conforme lo resolvió el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla con fallo de 20 de junio de 2024 -rad. 202300391-.
Esa situación, por sí sola, no es uno de aquellos casos que evidencie la necesidad de reafirmar la configuración de un enfoque con perspectiva de género. A lo que se agrega que tampoco aparece acreditado que, por su condición de mujer, el acceso a la administración de justicia haya sido truncado o negado. Al contrario, ha accedido a los mecanismos de defensa judicial a su alcance para sacar avante la pretensión alimentaria en favor de sus hijos.
Ahora, esta Sala no desconoce que, por mandato constitucional -artículo 44 de la Constitución Política–, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás. En atención a ello, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos «contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos».
No obstante, esa situación tampoco impone la revocatoria de la sentencia cuestionada, si se tiene en cuenta que las autoridades judiciales invocadas no han negado el derecho alimentario a los hijos de los exesposos, así como tampoco el deber en cabeza del padre demandado. Distinto es que, a partir de la capacidad económica acreditada, se haya resuelto disminuir la cuota inicialmente pactada, aspecto último que erige la inconformidad de la actora y que es insuficiente para la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela.
Por lo señalado, en este caso no se advierte procedente remover el presupuesto en estudio, en tanto no se evidencia incorrección en la decisión cuestionada que imponga la intervención excepcional del juez constitucional para amparar los derechos fundamentales invocados como transgredidos. Conforme lo anterior, ante la insatisfacción del presupuesto analizado -tutela contra trámite de igual naturaleza-, la sentencia de primera instancia será confirmada, dada su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11