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STP11479-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11479-2014 Radicación n° 75375 Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JESÚS ANASTACIO HERNÁNDEZ JAIMES, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad.

1. LA DEMANDA 1. De lo expuesto en el libelo respectivo y las pruebas allegadas al expediente, se sabe que Jesús Anastacio Hernández Jaimes fue condenado a la pena de 120 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de extorsión agravada, sentencia emitida el 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare. 2.

En auto del 25 de abril de 2013 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la redosificación de la sanción solicitada con fundamento en el precedente adoptado por la Sala de Casación Penal en providencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254, al estimar que una vez ejecutoriada la sentencia de condena, la misma se torna inamovible para el juez ejecutor, salvo que sobrevenga una situación favorable para el condenado creada por ley, ya que ello implicaría desconocimiento del principio que establece que esa decisión solamente puede ser reformada o revocada por el superior. 3.

Inconforme con la determinación adoptada interpuso recurso de apelación y en providencia del 24 de junio de 2013 la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio la confirmó. 4. Hernández Jaimes acude a la acción de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales comprometidos con las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados, pues estima que fue condenado con la ley existente al momento de los hechos; sin embargo, mediante la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal –radicado 33254- se modificó la ley 890 del 2004 al efectuar un juicioso y preciso análisis en torno de la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la pena, lo mismo que el “fundamento político” que tuvo el legislador para el aumento previsto en el artículo 14 de la precitada ley. 4.1.

Afirma el quejoso que cumple con los requisitos para que se acceda a la redosificación de la sanción eliminándose el incremento efectuado en cumplimiento de la citada disposición, toda vez que la conducta por la cual fue condenado se halla prevista en la ley 1121 de 2006 y por lo tanto no obtuvo ningún beneficio por aceptación de los cargos. 4.2.

Luego de recordar apartes del citado precedente, afirma que de conformidad con el numeral 7 del artículo 38 de la ley 906 de 2004, los juzgados de ejecución de penas, conocen, entre otras actuaciones, de la aplicación del principio de favorabilidad cuando en virtud de una ley posterior haya lugar a reducir, modificar o extinguir la acción penal, y en ese sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el carácter vinculante que tienen las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. 5.

Acorde con lo anterior, pretende el amparo deprecado y en consecuencia se ordene a los accionados concedan la redosificación de la pena impetrada con base en la sentencia 33254 de 2013, máxime si a otros internos les fue disminuida la sanción con fundamento en dicho precedente.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, afirmó que mediante auto del 25 de abril del año anterior negó la petición incoada por el accionante, donde se le indicó la imposibilidad de modificar la pena impuesta en la sentencia hoy debidamente ejecutoriada, motivo por el cual ningún derecho se ha conculcado al accionante y por lo tanto la petición de amparo se torna improcedente. 2.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, señaló que mediante auto fechado el 24 de junio de 2013 impartió confirmación al emitido en primera instancia la cual exhibe un debido sustento fáctico y jurídico, descartándose así una vía de hecho al hallarlo ajustado a la legalidad. Acotó que la sentencia de casación aludida por el actor, fijó pautas para la inaplicación del aumento de penas que introdujo el artículo 14 de la ley 890 de 2004 en relación con los delitos enlistados en la ley 1121 de 2006, en los eventos de juzgamiento bajo el régimen de la ley 906 de ese mismo año, de manera de compele al actor debatir su posición a través de la acción de revisión, mecanismo de defensa que hace inviable la tutela. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.1. De una parte debe precisarse que ninguna irregularidad se observa de la decisión adoptada por los accionados que negaron la pretensión de redosificación presentada por el quejoso, aduciéndose la imposibilidad de modificar la sentencia luego de cobrar firmeza, la cual se torna definitiva para todos los sujetos procesales, salvo en los eventos previstos en la ley, verbi gratia, cuando sobrevenga una ley favorable.

Cabe tener presente que contra tal determinación el actor interpuso recurso de apelación, pero al observarla ajustada al ordenamiento vigente, el Tribunal accionado la confirmó, razón más para predicar la improcedencia de la solicitud de amparo. 3.2. De otra parte, conforme lo acotó la Corporación accionada, resulta oportuno indicarle al actor que el estudio de la redosifiación pretendida debe ventilarlo a través de la acción de revisión al configurarse la causal 7ª. del artículo 192 de la ley 906 de 2004, esto es, por cambio favorable del criterio jurídico con el cual se sustentó la sentencia condenatoria en punto de la responsabilidad y la punibilidad; de suerte que la tutela se ofrece inviable al no observarse su carácter residual y subsidiario. 4.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del libelista con la determinación de los despachos demandados, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y su interpretación es válida. 5. Hace igualmente inviable acceder al amparo deprecado el incumplimiento del requisito de inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.

En efecto, la solicitud de amparo se presentó después de aproximadamente 14 meses de haberse emitido la providencia de segunda instancia, circunstancia que sin lugar a dudas la torna superflua, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe. 6.

Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación, puesto que no se demostró que en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad hubiese accedido a la redosificación de la sanción que reclama el actor. 7. En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JESÚS ANASTACIO HERNÁNDEZ JAIMES.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9