CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP11478-2015 Radicación n° 81495 (Aprobado Acta No. 296) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JHON FREDY TRIANA BUSTOS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, mediante interlocutorios de primera y segunda instancia, proferidos el 30 de septiembre de 2014 y 1º de julio de 2015, fue denegado el permiso hasta por 72 horas solicitado por JHON FREDY TRIANA BUSTOS, por incumplir el requisito subjetivo, dado que el interno incurrió en el delito de fuga de presos.
El memorialista aduce que tales determinaciones vulneran sus garantías superiores, por cuanto mediante proveído del 2 de junio de 2009 se decretó la prescripción de la sanción impuesta por el punible referido. Pretende que su caso se decida de la misma manera que lo hizo el Tribunal de Tunja en otro similar, en el cual sí se accedió al beneficio deprecado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 13 de agosto de la presente anualidad, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Juzgado y el Tribunal relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y la de las determinaciones allí adoptadas, de las cuales adjuntaron copia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Tunja. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se eleva contra las decisiones de primer y segundo grado por las cuales se negó al demandante el permiso hasta por 72 horas, en atención a que registra una condena por el delito de fuga de presos.
El actor aduce que dicha sentencia no puede tenerse en cuenta porque la sanción prescribió, y reclama la aplicación del mismo criterio utilizado por el Tribunal accionado en un caso similar. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de la acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente, cuyo contraste con el asunto analizado, solamente permite a este Cuerpo Colegiado arribar a la misma conclusión. En efecto, los falladores concluyeron que la existencia de un antecedente por fuga de presos, independientemente de que la condena se encontrara vigente o no, denotaba que el proceso resocializador no había surtido efecto en el interno, lo que impide la concesión del beneficio peticionado.
Así lo expuso el Tribunal: Reconoce la Sala, como acertadamente lo consideró el juez ejecutor, que el mencionado requisito establecido en el numeral cuarto del artículo 147 del Código Penitenciario es categórico al exigir que el solicitante del permiso no debe “registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria”.
El presupuesto fáctico de la norma no es la existencia de una condena vigente por el delito de fuga de presos, como parece entenderlo el recurrente, sino la realización de ese hecho, con independencia de sus consecuencias penales o disciplinarias, esto es, que el penado, teniendo medida de aseguramiento de detención o estando en purga de la pena de prisión se haya fugado o lo haya intentado; porque se entiende que quien se resiste a someterse a los dictados de la justicia y desvirtúa los fines resocializadores del tratamiento penitenciario no muestra un perfil adecuado para ser beneficiario de un voto de confianza para salir extramuros sin vigilancia. En ese sentido la teleología de las exigencias legales para acceder al permiso de 72 horas es que el juez pueda fundadamente concluir que el destinatario del mismo ha demostrado voluntad de resocialización, reflejada en su comportamiento durante su reclusión, el respeto del régimen disciplinario, sus avances en el tratamiento penitenciario y su acatamiento del orden legal, de modo que se pueda suponer que el permiso va a ser utilizado en debida forma para posteriormente cumplir con el compromiso de retornar para seguir con el cumplimiento de su pena.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, en cuanto al alegado quebranto del artículo 13 superior, conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre la garantía consagrada en dicha norma: La igualdad como derecho fundamental implica el deber de dar un trato igual a quienes se encuentran en una misma situación fáctica, siendo pertinente la protección del derecho en sede de tutela cuando, de manera injustificada, se otorga un tratamiento diferente a quienes están en similares circunstancias a otros, a quienes se ha dado un mejor trato.
Esta Corte ha sido enfática en considerar que la igualdad corresponde a un concepto relacional, en el que se tiene dos o más situaciones comparables, a las que resulta imperioso otorgar el mismo tratamiento, pues difícilmente podrá concebirse la protección de este derecho cuando no se tiene un supuesto de hecho de referencia, que permite alegar su vulneración como consecuencia del trato diferenciado.
(Sentencia T – 158 de 2012). La Colegiatura encuentra que el reproche postulado no tiene vocación de prosperidad, ya que el supuesto trato discriminatorio injustificado se presenta entre personas que no se encuentran en las mismas condiciones. Efectivamente, en el interlocutorio de segundo nivel proferido el 6 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal de Tunja, dentro del proceso seguido contra Ramiro Mejía Garzón, la situación analizada es completamente diferente a la evidenciada en el sub examine.
En aquella oportunidad el problema jurídico versó sobre la exigencia de haber descontado el 70 % de la pena impuesta a los sentenciados por la justicia especializada que pretendieran acceder al permiso hasta por 72 horas; mientras que en la presente, se debate si la existencia de una condena prescrita por el delito de fuga de presos, impide o no la concesión de dicho beneficio.
En tales condiciones, no es posible efectuar el juicio de ponderación sobre la razonabilidad del tratamiento desigual; dado que, sin lugar a dudas, éste tiene fundamento en las distintas circunstancias de los sujetos involucrados. Por tanto, no puede endilgarse a las autoridades accionadas el quebranto del derecho a la igualdad. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto de la cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la presente acción de tutela, conforme a la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9