República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75350 Cándida Alicia Urrego Suescún CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11478-2014 Radicación n° 75350 Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CÁNDIDA ALICIA URREGO SUESCÚN, a través de apoderado, contra el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y el Tribunal Superior Militar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá condenó a CÁNDIDA ALICIA URREGO SUESCÚN, mediante sentencia del 6 de febrero de 2008, a la pena de prisión de 66 meses al encontrarla responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. La misma fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 27 de abril de 2009. 2.
Dentro de la función de vigilancia de la ejecución de la pena, el juzgado aludido negó mediante proveído del 28 de noviembre de 2013, la solicitud elevada por la condenada para la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria en atención a su condición de madre cabeza de familia, en los términos de la ley 750 de 2002, al encontrar que no reúne los requisitos para ello. 3.
Interpuestos los recursos de reposición y apelación, se despachó desfavorablemente el primero el 11 de diciembre de 2013 mientras que el Tribunal Superior Militar, en providencia del 17 de febrero de los cursantes, confirmó la decisión por otros motivos, concretamente, ante el hecho que el beneficio de la prisión domiciliaria es ajeno a la justicia castrense. 4.
En el mes de mayo siguiente, la citada insistió en su pedimento y el despacho judicial, haciendo propios los argumentos de su superior, lo negó en auto del día 29 de ese mes. 5. La demandante acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por las autoridades aludidas a través de sus providencias.
De un lado, critica la decisión inicialmente adoptada por el juzgado y la conclusión que la motivó, en el sentido que sus menores hijos no se encuentran realmente bajo su cuidado, pues con ella incurrió en un defecto fáctico; y de otro, censura al juez colegiado a quien le atribuye un defecto sustantivo, al dejar de aplicar la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002, la cual en su sentir, es genérica y cobija tanto a los particulares como a los miembros de la fuerza pública.
Por lo anterior solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y en consecuencia, “…dejar sin efectos la providencia del 28 de noviembre de 2013 proferida por el juez de primera instancia de la policía metropolitana del Valle de Aburra, como también la del Tribunal Superior Militar del 17 de febrero de 2014.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, tras sostener que en su determinación analizó los requisitos para considerar a la accionante madre cabeza de familia, y arribó a una conclusión negativa. Indicó que en dicha decisión no se transgredieron en modo alguno los derechos de la peticionaria. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por el Tribunal Superior Militar, del cual la Corte es su superior funcional. 2. De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 2.1.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente lo que ocurre en el presente evento, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
En el caso concreto, la queja de la accionante recae en las decisiones de las autoridades castrenses que vigilan la ejecución de la pena que le fuere impuesta, por medio de las cuales no se accedió a su solicitud para la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria; el juzgado de primer grado al no encontrar reunidos los requisitos para su concesión como madre cabeza de familia en los términos de la Ley 750 de 2002, y el Tribunal Superior Militar, al considerar que tal subrogado no es aplicable a la justicia penal militar. 3.1.
A juicio de la Sala, la intención de la accionante no es otra que propiciar la intervención del juez constitucional para imponer su criterio sobre el de los jueces naturales de la actuación, lo cual deviene inaceptable. En efecto, la negativa frente al instituto pretendido no requiere de enmienda alguna por parte del juez de tutela, como quiera que en la misma no se advierte un yerro que suponga la transgresión de los derechos de la actora. 3.2.
Así razonó la Corporación accionada, mediante la transcripción de múltiple jurisprudencia por ella emitida, así como de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Desde ya estima la Sala que la pretensión del apelante no está llamada a prosperar y en consecuencia se confirmará la providencia recurrida, no por los argumentos en ella señalados, sino, porque como se consignará más adelante, y como lo impetra acertadamente el Ministerio Público ante esta instancia, la Justicia Penal Militar es una jurisdicción especial, con una codificación singular y autónoma que no introdujo este sustituto dentro de su normativa por voluntad de configuración legislativa, por ello no es viable otorgar el sustituto de prisión domiciliaria a la Subintendente (r) CANDIDA ALICIA URREGO SUESCUN quien fuera condenada a la pena de sesenta y seis (66) meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
Esta afirmación se ha venido apuntalando en pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como de la misma Corte Suprema de Justicia, generando así una línea jurisprudencial afianzada sobre presupuestos claros en materia de la excepcionalidad de la Justicia Penal Militar. (..) Finalmente debe señalarse que recientemente se reformó el Código Penitenciario y Carcelario – Ley 65 de 1993-, lo que incluyó aspectos puntuales sobre la materia sometida a estudio considerados en la Ley 599 de 2000, expidiéndose así la Ley 1709 de 2014 actualmente en vigencia. En la citada reforma el legislador en materia de la Justicia Penal Militar especifica en su artículo 19 cuales son los sitios de reclusión para los miembros de la Fuerza Pública, tanto para el cumplimiento de la detención preventiva como para el caso de las condenas que conduzcan a la privación de la libertad, no estableciendo en ninguno de sus apartes la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión para dicha jurisdicción o reformando en este sentido la legislación penal militar vigente; lo que sí efectuó respecto de la ley 599 de 2000 – Código Penal – modificando sus artículos 38, 38B, 38C, 38D, 38E, pero como se advirtió de manera precedente, única y exclusivamente para la jurisdicción ordinaria.” 4.
La anterior disertación jurídica en nada se observa contraria a derecho o violatoria de garantía fundamental alguna, así que a pesar de la insatisfacción de CÁNDIDA ALICIA URREGO SUESCÚN con la determinación cuestionada, no se advierte que desconozca mandatos constitucionales y legales, ni se ofrece quebrantadora de garantías de rango superior, pues se encuentra debidamente motivada y sustentada en jurisprudencia aplicable, incluidas, decisiones en sede de tutela proferidas por esta Célula Judicial, verbigracia, las sentencias CSJ STP radicados 28840 de 2006, 29501 y 31455 de 2007.
De manera particular, en la sentencia CSJ STP del 1 de junio de 2005, rad. 20748, una Sala de Decisión de Tutelas sostuvo: “En el caso analizado, el accionante cuestiona las decisiones del Inspector General de la Policía Nacional y el Tribunal Militar, que negaron al sentenciado Hildebrando Torres Avila los institutos de la prisión domiciliaria y la libertad vigilada a través de mecanismos electrónicos, como sustitutitos de la prisión intramuros, pronunciamientos que se sustentaron en la consideración de que el régimen militar no preveía estos institutos, y que la remisión al procedimiento ordinario para su eventual aplicación resultaba improcedente.
Estos pronunciamientos son producto de una clara postura interpretativa del ordenamiento jurídico, concretamente sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad al procedimiento penal militar de institutos previstos para el procedimiento ordinario, que se revela razonable, en cuanto se soporta en el artículo en su artículo 221 de la Constitución Nacional (modificado por el Acto Legislativo 02 de 1995, artículo 1°), que contempla la existencia de un régimen especial para el juzgamiento de los militares en servicio activo por conductas relacionadas con el servicio, distinto del ordinario, dotado de instituciones propias.
También se sustenta en decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema, en las cuales ha sido reconocida la autonomía de dicho régimen (el militar), así como la libertad de configuración del legislador en esta materia, específicamente en relación con la facultad de dotar a cada ordenamiento (militar y ordinario) de instituciones propias, de contenido similar o diferente; consideraciones a partir de las cuales la jurisprudencia ha afirmado la impertinencia de los ejercicios argumentativos orientados a afirmar violaciones de garantías fundamentales a partir de establecer diferencias entre uno y otro procedimiento (Confrontar Corte Constitucional, sentencia de tutela 677 de 21 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentaría;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 21 de julio de 2004, Rad.17709, Magistrado Ponente doctor Herman Galán Castellanos, entre otras). Además de tratarse de una interpretación fundamentada del ordenamiento jurídico, y que esto sería suficiente para negar la pretensión de tutela, se tiene que en el caso de la solicitud de reconocimiento del instituto de la prisión domiciliaria, formulada sobre la base de ser el procesado cabeza de familia, los juzgadores analizaron los presupuestos requeridos para su procedencia, y concluyeron, dentro del marco de una argumentación racionalmente plausible, que no cumplía tal condición, decisión que en manera alguna puede llegar a ser considerada vía de hecho.” 5.
En tal virtud, infundada surge la pretensión de la accionante al aspirar con ello a imponer sus razones frente a lo resuelto, con miras a propiciar la injerencia del juez de tutela en un asunto que fue objeto de decisión al interior de la actuación. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo para cuestionar las decisiones de los jueces con las cuales se mantiene inconformidad, toda vez que ello no se compadece con su espíritu.
Por las anteriores razones, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CÁNDIDA ALICIA URREGO SUESCÚN. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 10