Tutela de segunda instancia Radicación n.° 147020 CUI: 73001220400020250052901 CARLOS EDUARDO SOLANO CAMARGO Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 73001220400020250052901 Radicación n.° 147020 STP11477-2025 (Aprobado acta n.°182) Cali, Valle del Cauca, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Carlos Eduardo Solano Camargo contra la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la solicitud de amparo presentada contra la Fiscalía 3ª Local – Unidad GAULA Especializada de Tolima por la vulneración del derecho fundamental de petición. En síntesis, el accionante señaló que la petición que no le ha sido contestada por la accionada es del 16 de enero de 2025, en la que requirió “certificado de presunto desaparecido del Señor JOSE VICENTE SOLANO CAMARGO” con el fin de radicarlo “ante Fondo de Pensiones y Cesantías Protección”.
A su escrito de impugnación anexó la referida solicitud. II.
HECHOS 1.- La noticia criminal radicado 110016099069202343319 se adelanta con ocasión de los hechos ocurridos en Ibagué, Tolima el 26 de noviembre de 2019 por el delito de desaparición forzada, en estado activo y en etapa de indagación[footnoteRef:2], y en la cual es víctima José Vicente Solano Camargo. [2: Consulta realizada en Consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio - SPOA https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f. ] 2.- Carlos Eduardo Solano Camargo, hermano de la víctima, elevó solicitud el 26 de junio de 2024 ante la mencionada fiscalía en los siguientes términos: 1.
Solicito de manera cordial y respetuosa al FISCAL TERCERO DE IBAGUE – TOLIMA el traslado del proceso que cuenta con el número de noticia criminal 110016099069202343319. 2. Solicito me sea notificado el correspondiente traslado con la finalidad de tener conocimiento de manera oportuna de dicha situación. 3. Solicito una respuesta clara, congruente y de fondo, en caso tal de que se niegue una cualquiera o varias de las anteriores peticiones, total o parcialmente, se debe informar de manera completa y detallada de todas y cada una de las razones tanto de hecho como de derecho para sustentar las negativas. 3.- El 11 de julio de 2024 la entidad dio respuesta mediante oficio n° 20460-01-09-138 en la que le indicó que no es procedente remitir el proceso en cuestión a la seccional Bogotá, al tiempo que le precisó el estado y la etapa en la que se encuentra el mismo, así como que se han ordenado nuevas actividades judiciales con el fin de esclarecer los hechos “Donde es víctima del delito de Desaparición Forzada [] el señor JOSE VICENTE SOLANO CAMARGO”.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Carlos Eduardo Solano Camargo interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 3ª Especializada delegada ante el Gaula de Ibagué con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición que considera vulnerado porque afirma que la accionada no ha dado respuesta a su requerimiento. Pese a lo indicado en el escrito de tutela, anexó soportes del envío de la respuesta brindada el 11 de julio de 2024 por parte de la Fiscalía 3ª y copia de la misma. 5.- El 19 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela tras considerar que “ya se le había ofrecido una contestación de fondo y, además, la misma fue debidamente comunicada al actor incluso antes de instaurar esta acción de tutela, razón por la cual carece de fundamento la activación de esta última, lo que, por contera, atendiendo tal contexto, descarta la vulneración del derecho fundamental invocado.”. 6.- El accionante impugnó la decisión. En su escrito señaló que la petición que no le ha sido contestada por la autoridad accionada es del 16 de enero de 2025, en la que requirió lo siguiente: 1.
Solicito de manera cordial y respetuosa al FISCAL TERCERO DE IBAGUE – TOLIMA el CERTIFICADO DE PRESUNTO DESAPARECIDO del Señor JOSE VICENTE SOLANO CAMARGO. 2. Solicito me sea enviado el correspondiente certificado con la finalidad de radicar el mismo ante Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. 3. Solicito una respuesta clara, congruente y de fondo, en caso tal de que se niegue una cualquiera o varias de las anteriores peticiones, total o parcialmente, se debe informar de manera completa y detallada de todas y cada una de las razones tanto de hecho como de derecho para sustentar las negativas.
A su escrito de impugnación anexó la referida solicitud, la cual no cuenta con su firma ni con soporte alguno que permita verificar que fue radicada ante la autoridad accionada. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, como lo concluyó la primera instancia, la acción de tutela debe negarse en tanto la entidad accionada dio respuesta a la solicitud del 26 de junio de 2024 elevada por el actor, relacionada con la noticia criminal radicado 110016099069202343319, y, en ese sentido, no hay vulneración alguna de derechos fundamentales. c. Sobre la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto. 9.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.
De esta forma, el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión[footnoteRef:3]. [3: CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 13817-2021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras.] 10.- En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-097 de 2018, reiterada en CC T-141-2021) ha establecido que: 36.
Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. 11.- Dicha Corporación también ha indicado (T-1160-2001 y T-997-2005) que: (…) debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 12.- Frente al caso concreto, y tal como quedó establecido en los antecedentes de esta decisión, la Sala advierte que en el escrito de tutela el actor reclamó la contestación a una solicitud presentada ante la Fiscalía 3ª accionada el 26 de junio de 2024.
Sin embargo, la autoridad accionada sí dio respuesta a su requerimiento el 11 de julio siguiente, incluso, el accionante anexó a su escrito de tutela esa comunicación. 13.- En ese sentido, al no haber vulneración alguna de derechos fundamentales al momento de interponer la acción de tutela, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal en primera instancia fue acertada y ello basta para confirmar el fallo impugnado. 14.- Ahora bien, la Sala advierte que en el escrito de impugnación el accionante, de manera desacertada, reclama la respuesta de una solicitud distinta a la que indicó en el escrito inicial.
Así, señala que la petición que no ha sido atendida por la Fiscalía 3ª accionada es del 16 de enero de 2025 y la misma contiene requerimientos distintos a la del 26 de junio de 2024. Sin embargo, tal imprecisión por parte del accionante no puede ser motivo para modificar o revocar el fallo impugnado. 15.- Lo anterior, por cuanto en su escrito de tutela incluyó como pretensión la respuesta a una solicitud distinta a la que ahora reclama mediante el escrito de impugnación, de la cual, además, no se cuenta con soporte alguno que permita evidenciar que fue efectivamente dirigida ante la Fiscalía 3ª accionada, y aun cuando ello se pudiera constatar, no es de recibo alegar pretensiones distintas en la impugnación, pues ello no fue objeto de conocimiento en el trámite de primera instancia de la acción constitucional, pues en la impugnación del fallo de tutela el accionante no puede elevar pretensiones distintas a las que indicó en el escrito inicial, pues ello desconocería el derecho de contradicción de la parte accionada. d. Conclusión 16.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela por las razones expuestas, en vista de que la Fiscalía 3ª Especializada delegada ante el Gaula de Ibagué no transgredió los derechos fundamentales de Carlos Eduardo Solano Camargo en tanto, quedó acreditado, respondió la solicitud elevada el 26 de junio de 2024, contestación que fue puesta en conocimiento de aquel.
Finalmente, se precisa que no es de recibo que el accionante invoque pretensiones distintas a las que indicó en el escrito de tutela, mediante el escrito de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 18