TUTELA 100293 ADIER ALEXÁNDER BLANDÓN MONSALVE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11477-2018 Radicación 100293 (Aprobado Acta No. 295) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ADIER ALEXÁNDER BLANDÓN MONSALVE contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Penal del Circuito de Ciudad Bolívar con Función de Conocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 5 de julio de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar con Función de Conocimiento condenó a ADIER ALEXÁNDER BLANDÓN MONSALVE a la pena de 128 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El Despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Por considerar reunidos los requisitos previstos en los artículos 38G y 64 del Código Penal, modificados por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó el reconocimiento del sustituto de prisión domiciliaria y de libertad condicional. Sin embargo, a través de las siguientes providencias el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia resolvió de manera desfavorable sus requerimientos: 1.
El 28 de noviembre de 2016 negó el sustituto de prisión domiciliaria, tras establecer que, por disposición expresa del artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1709 de 2014, el delito de tráfico de estupefacientes por el que fue condenado ADIER ALEXÁNDER BLANDÓN MONSALVE se encuentra excluido de dicho beneficio. 2.
El 18 de mayo de 2017 rechazó de plano una nueva solicitud de prisión domiciliaria. En esta oportunidad precisó que el peticionario no recurrió a través de los recursos de reposición y apelación el auto del 28 de noviembre de 2016 y, además, que no presentó nuevos elementos de juicio que ameriten un nuevo pronunciamiento. 3. Con auto del 8 de febrero de 2018 negó al sentenciado la libertad condicionada, con fundamento en la gravedad de la conducta, y 4.
A través de autos del 14 de marzo de 2018 resolvió no reponer la anterior determinación y negar nuevamente el sustituto de prisión domiciliaria pedido por el actor. En criterio de ADIER ALEXÁNDER BLANDÓN MONSALVE, las determinaciones por medio de las cuales se negó su libertad condicional desconocieron su buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario.
Reseñó que en sentencia C-757 de 2014 la Corte Constitucional declaró exequible el presupuesto de previa valoración de la conducta punible contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que los jueces también deben examinar «los demás elementos posteriores a la imposición de la condena como lo son el buen comportamiento y el desempeño dentro del proceso de tratamiento penitenciario intramural».
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se le otorgue la libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 19 de julio de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. El Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional.
Aclaró que con posterioridad a la sentencia el condenado no ha elevado ninguna petición ante esa autoridad judicial. Así mismo, informó que no ha resuelto en segunda instancia asuntos relacionados con la ejecución de la sanción impuesta. Por su parte, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia relató el trascurso de la actuación. Señaló que los autos controvertidos no resultan arbitrarios ni carentes de justificación. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo.
Encontró que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable. ADIER ALEXÁNDER BLANDÓN MONSALVE impugnó el fallo durante la diligencia de notificación personal cumplida el 6 de agosto de 2018 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Andes (Antioquia). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, advierte la Sala que el accionante pudo controvertir las determinaciones por medio de las cuales se negó la libertad condicional demandada a través del recurso ordinario de apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que las providencias del Juzgado accionado cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.
(CC SU–111 de 1997). En segundo término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión. En efecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia negó la libertad condicional a ADIER ALEXÁNDER BLANDÓN MONSALVE, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos subjetivos previstos en los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014.
Ahora bien, conforme se estableció durante el presente trámite, los hechos por los que se condenó al actor tuvieron lugar el 17 de septiembre de 2012, cuando fue capturado en la carretera que conduce de Medellín a Ciudad Bolívar trasportando 22.12 kilos de Marihuana. Cabe advertir que para el momento de los hechos se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.
Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.
Por tales motivos, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia examinó la petición de libertad presentada por ADIER ALEXÁNDER BLANDÓN MONSALVE de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014, y a partir de éstos negó el subrogado de libertad condicional. Para ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En este punto, destacó que la alta cantidad de droga incautada incrementa el grado de lesividad, respecto de aquellas personas capturadas en posesión de una dosis mínima, en tanto despiertan mayor alarma social.
Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, incluyendo la sentencia T-640 de 2017, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual del demandante respecto del tratamiento penitenciario.
Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio, según el cual, es necesario que ADIER ALEXÁNDER BLANDÓN MONSALVE continúe privado de la libertad. El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo solicitado por ADIER ALEXÁNDER BLANDÓN MONSALVE. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2