Tutela de segunda instancia Radicado n.° 146904 CUI: 13001220400020250022001 Salomón David Ponce Pabón Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 13001220400020250022001 Radicación n.° 146904 STP11476-2025 (Aprobado acta n.°182) Cali, Valle del Cauca, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Yasmine Bernal Pallares quien actúa como apoderada de Salomón David Ponce Pabón en contra del fallo de tutela de primera instancia de 4 de junio de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, en el trámite de la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero, Segundo y Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Bogotá y Cartagena, respectivamente, así como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera[footnoteRef:2]. [2: Al presente trámite se ordenó vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario – El Diamante – Girardot y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, a la Fiduprevisora y a la empresa Servicios y Suministros CJVB SAS.] En el escrito de impugnación, Yasmine Bernal Pallares aportó el poder especial para actuar en la presente acción de tutela que había sido requerido en el auto admisorio, y pidió que se aborde un estudio de fondo a la solicitud de amparo dirigida a que se resuelva la petición formulada el 10 de marzo de 2025 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena dirigida a que se efectuara una valoración por el Instituto de Medicina Legal sobre su estado de salud, que se brinde una respuesta clara sobre si la pena está o no prescrita, se asegure la atención medica que requiere por su estado de salud y la entrega de alimentos en condiciones de salubridad.
II.
HECHOS 1. El 6 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Salomón David Ponce Pabón a la pena principal de 80 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual por el delito de hurto calificado y agravado.
Esta decisión no fue apelada. 2. El 26 de octubre de 2023, se efectuó la captura de Salomón David Ponce Pabón para el cumplimiento de la pena impuesta. En ese momento se puso a disposición del Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que legalizó la captura y negó la solicitud formulada en relación con la prescripción de la pena al evidenciar que había transcurrido 5 años y 1 mes. 3.
Posteriormente, el condenado fue trasladado al centro de reclusión de Girardot por lo que se produjo la remisión del caso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. No obstante, en dicho centro carcelario fue víctima de una agresión física por parte de otros reclusos que causaron lesiones graves, por lo que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera ubicado en Cartagena. 4.
Actualmente, la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Yasmine Bernal Pallares defensora de confianza de Salomón David Ponce Pabón en el proceso penal, presentó acción de tutela al considerar que a su representado las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, salud y de petición. 5.1. Adujo que no se ha resuelto la petición radicada el 10 de marzo de 2025 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, dirigida a que se ejecuten las actuaciones necesarias para que el Instituto Nacional de Medicina Legal valore el estado de salud del condenado. 5.2.
También, alegó como causa de vulneración ius fundamental, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que han conocido el asunto no han sido claros en determinar sí la pena impuesta se encuentra o no prescrita. 5.3. Aseveró que no se está garantizando la atención médica de manera prioritaria para tratar los quebrantos de salud que presenta (sangrado en orina).
A lo que agregó que, por las quejas formuladas por la falta de atención a sus requerimientos está siendo víctima de maltrato por parte de quienes le suministran los alimentos en el establecimiento carcelario. 6.- El 4 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
Argumentó, que por auto de 21 de mayo de 2025 admitió la acción de tutela y requirió a Yasmine Bernal Pallares para que aportara el poder especial para actuar en la presente acción de tutela en nombre de Salomón David Ponce Pabón, sin embargo, aportó el poder otorgado para el proceso penal lo que no la habilitaba para representarlo también en la acción constitucional. 7.- Yasmine Bernal Pallares impugnó el fallo de primera instancia. Aportó el poder otorgado por Ponce Pabón y, en ese orden, insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar si existe legitimación en la causa por activa respecto de Yasmine Bernal Pallares, quien manifestó actuar en representación de Salomón David Ponce Pabón, para promover la acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y de petición los cuales consideró vulnerados por (i) la falta de respuesta a la petición radicada el 10 de marzo de 2025, (ii) porque no se ha proporcionado una respuesta clara sobre la prescripción de la pena y (iii) porque no se está garantizando la atención médica que requiere para tratar los quebrantos de salud que presenta -sangrado en orina- y, además, está siendo víctima de malos tratos en el centro de reclusión. c. Acreditación de la legitimación en la causa por activa en el caso concreto 10.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.
Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 11.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 12.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
(ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 13.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original).
En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda ” (énfasis fuera del original). 14.- De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.
Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 15.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales.
Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 16.- En el caso bajo estudio, Yasmine Bernal Pallares, quien manifestó actuar en representación de Salomón David Ponce Pabón, promovió acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, salud y de petición los cuales consideró vulnerados por (i) la falta de respuesta a la petición radicada el 10 de marzo de 2025, (ii) porque no se proporciona una respuesta clara sobre la prescripción de la pena y (iii) porque no se está garantizando la atención médica que requiere para tratar los quebrantos de salud que presenta -sangrado en orina- y además está siendo víctima de malos tratos en el centro de reclusión. 17.
No obstante, pese a ser requerida en auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela, la abogada no aportó el poder especial para actuar en el trámite constitucional. De esta manera, resulta acertada la decisión de primera instancia en el sentido de que esa omisión conlleva declarar la falta de legitimación en la causa por activa debido a que Yasmine Bernal Pallares, (i) no es la titular de los derechos fundamentales subjetivos cuya protección procura; y (ii) no se evidenció la existencia de mandato alguno suscrito por el verdadero titular de las prerrogativas fundamentales presuntamente quebrantadas, que la faculte para promover la presente acción de tutela.
Además, (iii) tampoco se acreditó la calidad de agente oficiosa del procesado, en tanto no existen motivos conocidos por los cuales Salomón David Ponce Pabón, no pueda acudir directamente al amparo. 18.- No obstante, la Sala no puede pasar por alto que después de proferido el fallo de primera instancia, con el escrito de impugnación, Yasmine Bernal Pallares aportó el poder especial para promover la acción de tutela otorgado por Salomón David Ponce Pabón. De esta manera, se encuentra subsanada la situación que conllevó a que se declarara la falta de legitimación en la causa y no se profiriera una decisión de fondo sobre las pretensiones de la solicitud de amparo, sin embargo, ello no habilita un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, pues conllevaría pretermitir la primera instancia. 19.
Bajo este escenario, es preciso dar una solución a la problemática expuesta que principalmente responda al deber de garantizar de manera efectiva el acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, la Sala encuentra que la mejor alternativa es devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que profiera una decisión de fondo en sede de primera instancia respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo. 20.
Lo anterior se fortalece, si se tiene en cuenta que conforme con lo señalado en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se rige por los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» (CSJ STP 15613 de 2024). Además, en el presente caso el accionante es un sujeto de especial protección que se encuentra privado de la libertad y espera de la administración de justicia que se emita pronta solución a la problemática planteada (ATP513-2022 7 abr. 2022, rad. 122794). e. Conclusión 21.- Con fundamento en lo expuesto y solo por las razones señaladas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró falta de legitimación en la causa por activa.
En consecuencia, ordenará la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que proceda a resolver de fondo la acción de tutela formulada por Salomón David Ponce Pabón, a través de apoderada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia de primera instancia que declaró falta de legitimación en la causa por activa.
En consecuencia, ordenar la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que proceda a resolver de fondo la acción de tutela formulada por Salomón David Ponce Pabón, a través de apoderada. Segundo. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9