Tutela 100250 DÉIVER PARRA RONDÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11476-2018 Radicación 100250 (Aprobado Acta No. 295) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por DÉIVER PARRA RONDÓN respecto de la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso de fuero sindical 2016-00464-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, el 19 de agosto de 2016 la sociedad Procesadora de Aceite Oro Rojo Ltda., demandó ante la jurisdicción laboral el levantamiento del fuero sindical conferido a DÉIVER PARRA RONDÓN, en su condición de expresidente de la Subdirectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites y Vegetales –Sintraproaceites- Seccional Sabana de Torres y Directivo Principal del Comité Seccional en el mismo municipio del Sindicato de Trabajadores de la Palma –Sintrapalma-.
En concreto, solicitó permiso para dar por terminada su vinculación laboral, con fundamento en la justa causa prevista en el numeral 2º del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo: «Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador}, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo», toda vez que el 25 de abril de 2016 agredió física y verbalmente al empleado Miller Fabián Amaris Valero.
El 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se acreditó plenamente la justa causa como presupuesto para dar por terminado el contrato de trabajo. En desacuerdo con tal postura, la Procesadora de Aceite Oro Rojo Ltda. la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la revocó el 18 de diciembre de 2017.
En su lugar, declaró probada la causal de despido invocada y levantó el fuero sindical del que se encontraba investido DÉIVER PARRA RONDÓN. Afirmó el peticionario que el Tribunal no tuvo en cuenta que padece una hernia umbilical que requiere tratamiento, ni tampoco que tiene a cargo a su hija, quien presenta un cuadro de asma que demanda atención médica y productos profilácticos.
Agregó que la sanción de despido no se ofrece proporcional a la falta atribuida y, por ende, desconoció injustificadamente su condición foral. Por tales motivos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, vida en condiciones dignas y justas, dignidad humana, mínimo vital, salud, fuero sindical, estabilidad reforzada y «calidad de vida».
En consecuencia, solicitó que se ordene a la sociedad Procesadora de Aceite Oro Rojo Ltda. que disponga su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando, así como el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja relató el trascurso de la actuación y solicitó que, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, se le desvincule del presente trámite. En lo referente a la condición de salud del accionante, afirmó que ésta no fue expuesta al interior de la actuación y, por tanto, que su estudio resulta ajeno al trámite procesal.
En el mismo sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial informó que las circunstancias aducidas por el accionante como fundamento de la acción, relacionadas con su diagnóstico de hernia umbilical y los padecimientos respiratorios de su hija, no fueron expuestas al interior del proceso especial de fuero sindical. A la par, indicó que en el presente asunto se incumple el presupuesto de inmediatez.
Por último, defendió la legalidad de la actuación cumplida y del fallo de segunda instancia controvertido. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que la providencia criticada es razonable y se encuentra ajustada a normativa pertinente y al material probatorio obrante en el expediente. DÉIVER PARRA RONDÓN impugnó la decisión. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Advierte la Sala que la decisión a través de la cual la Corporación judicial accionada levantó el fuero sindical y autorizó el despido de DÉIVER PARRA RONDÓN estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.
En efecto, el Tribunal valoró la totalidad de las pruebas practicadas durante la investigación interna adelanta por la sociedad Procesadora de Aceite Oro Rojo Ltda. en calidad de empleador, así como los testimonios rendidos al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical y, con fundamento en éstos, concluyó que los hechos acaecidos el 25 de abril de 2016 no obedecieron a un acto impulsivo, sino a un suceso anticipado por los sentimientos de animadversión y recelo que Miller Fabián Amaris Valero le generaba en DÉIVER PARRA RONDÓN. Incluso, el accionante admitió que después de agredir física y verbalmente a Miller Fabián Amaris Valero, lo incitó a pelear.
Confrontación que éste rechazó. Por tal razón, la Corporación judicial encontró que la conducta de PARRA RONDÓN resulta formal y materialmente antijurídica, dado que atentó contra los bienes jurídicamente protegidos por la empresa. Igualmente, señaló que se ofrece típica de cara a los numerales 2º y 6º del artículo 62 de Código Sustantivo del Trabajo, que contemplan como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo: «Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador}, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo» y «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos».
Frente a esta última, expuso que el numeral 29 del artículo 45 del Reglamento Interno de Trabajo proscribe pelear o provocar riñas o discusiones, así como amenazar, intimidar, coaccionar o interferir en sus superiores o compañeros dentro o fuera del trabajo, así como con clientes, proveedores o contratistas, pese a lo cual, DÉIVER PARRA RONDÓN resolvió de manera libre y espontánea atacar a otro empleado.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Finalmente, mírese que tanto el juzgado como el tribunal aseguraron en sus informes que los padecimientos médicos del actor y su hija no fueron ventilados al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical. Así las cosas, resulta improcedente acusar una decisión judicial de desconocer una circunstancia que, según se estableció, no le fue oportunamente comunicada.
Recuérdese que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. Por ello, el indebido agotamiento de los recursos previstos por el legislador imposibilita cualquier pronunciamiento en esta instancia, acorde con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
(CC T–1217 de 2003). Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 4 de julio de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por DÉIVER PARRA RONDÓN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2