Tutela de segunda instancia Radicación No. 146808 CUI: 76001220400020250063301 Efraín Elías Mora Puentes Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76001220400020250063301 Radicación n.° 146808 STP11475-2025 (Aprobado acta n.°182) Cali, Valle del Cauca, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Efraín Elías Mora Puentes, a través de apoderado, contra la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida contra los Juzgados Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad[footnoteRef:2] con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y presunción de inocencia los cuales considera vulnerados con la decisión de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva dentro de la investigación penal que cursa en su contra por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo No. 760016099165202338383. [2: Se dispuso la vinculación de la Fiscalía Veinte de la Unidad de Atención Integral a Víctimas de delitos Sexuales -CAIVAS- al representante del Ministerio Público Carlos Andrés Bolaños Arias y a Natalia Esperanza Quintana Reina.] En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor insiste en que las providencias que ordenaron la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario carecen de motivación, no son congruentes con la postulación de la Fiscalía y desconocen la presunción de inocencia pues, a su juicio, se está imponiendo una condena anticipada.
II.
HECHOS 1.- La Fiscalía Veinte Seccional de Cali adelanta la investigación No. 760016099165202338383 contra Efraín Elías Mora Puentes por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo cuya víctima es una joven de 17 años por hechos ocurridos entre los años 2022 y 2023. 2.- El 29 de mayo de 2024, se adelantó la audiencia de formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Lo anterior al encontrar que, de las entrevistas rendidas por la víctima, se infería de manera razonable la participación en los hechos investigados y porque se tornaba necesaria teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en la residencia del imputado valiéndose de su actividad de «guía espiritual». 3.- Frente a esa decisión, el defensor presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali a través del auto de 31 de marzo de 2025 que confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Efraín Elías Mora Puentes interpuso acción de tutela al considerar que la decisión de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y presunción de inocencia. 4.1. Consideró que la decisión desconoce el alcance de la solicitud formulada por la Fiscalía en relación con la medida de aseguramiento, en tanto, lo que pidió fue que se ordenara la reclusión en el lugar de residencia. De esta manera, explicó que conforme con lo previsto en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, los jueces accionados debían resolver la solicitud de imposición de medida de aseguramiento conforme a lo pedido por el ente acusador y no están facultados para imponer una medida más gravosa y que no hacía parte de esa postulación. 4.2.
De igual forma, se refirió a los argumentos expuestos por el Ministerio Público para pedir que la detención fuera en centro carcelario y no en el domicilio. En ese sentido, adujo que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 hace referencia a delitos dolosos y que para establecer ese elemento de la conducta investigada ha debido tenerse en cuenta que el imputado no conocía la edad de la víctima. 4.3.
Alegó el desconocimiento del principio de presunción de inocencia y aseveró que la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario es una suerte de «pena anticipada» que desconoce esa garantía. 4.4. Finalmente, adujo que la decisión no está debidamente motivada, pues no se evaluó la suficiencia de otras medidas no privativas de la libertad y tampoco por qué debía optarse por la más gravosa. 5.- El 19 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: 5.1.
Señaló que la decisión cuestionada no carece de motivación pues en ambas instancias se expresaron los fundamentos fácticos y jurídicos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, pues en efecto verificaron: (i) la inferencia razonable de autoría del procesado en los hechos endilgados a partir del relato de la denunciante y (ii) para determinar la necesidad de la medida se argumentó que el imputado representaba un peligro para la comunidad porque los hechos investigados ocurrieron en el domicilio del imputado, se ejecutaron en el marco de la actividad que ejerce como «guía espiritual» y el número de eventos imputados. 5.2.
En torno al desconocimiento del principio de congruencia, el fallo de primera instancia advierte que la medida de aseguramiento no fue decretada oficiosamente como lo entiende el actor, sino obedece a la petición tanto de Fiscalía y Ministerio Público en el sentido de que se decretar medida de aseguramiento privativa de la libertad, que se encuentran debidamente fundamentadas. 5.3.
Por último, encontró que la decisión cuestiona se encuentra conforme con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que prohíbe el beneficio de prisión domiciliaria para los casos en los que se investigan delitos sexuales contra menores de edad, su aplicación es automática y no está condicionada a que se acredite que el imputado conocía la edad de la víctima. 6. - Efraín Elías Mora Puentes a través de apoderado, impugnó la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, insistió en los argumentos de la solicitud de amparo sin referirse puntualmente a los argumentos expuestos en el fallo recurrido.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia. 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico. 8.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, con la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por Efraín Elías Mora Puentes o por el contrario, las providencias judiciales carecen de motivación y vulneran los principios de congruencia y de presunción de inocencia. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía de los derechos fundamentales derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y presunción de inocencia del actor ii) se trata de una irregularidad sustancial, relacionada con motivación de la decisión que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y la congruencia con la solicitud de la Fiscalía; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;
(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (vi) contra la decisión adoptada no procede ningún recurso, y (v) se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia que confirmó la decisión cuestionada fue proferida el 31 de marzo de 2025, mientras que la acción de tutela se radicó el 4 de junio de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable. 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 14.- Efraín Elías Mora Puentes considera vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión de decretar la medida de detención preventiva en centro carcelario pues, alegó: (i) falta de motivación en tanto no se expresaron los argumentos para dictar esa medida y no una menos gravosa, (ii) incongruencia con la solicitud formulada por la Fiscalía y (iii) desconocimiento del principio de presunción de inocencia al imponer una «pena anticipada».
En ese marco, pide que se deje sin efectos esa decisión y se ordene a las autoridades judiciales accionadas negar la solicitud de medida de aseguramiento solicitada por el ente acusador o en su defecto ordenar que se cumpla en su residencia. 15.- Al respecto, la Sala observa que, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali fundamentó la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario al aquí accionante bajo los siguientes argumentos: 15.1.
Consideró que existían múltiples elementos para inferir de manera razonable la posible autoría del imputado en los hechos investigados, ello a partir de las entrevistas rendidas por la víctima. Para tal efecto, destacó la coherencia y credibilidad de lo relatado en donde se relacionaban cuatro eventos en los que, al parecer, esta fue objeto de abusos sexuales desde que tenía 17 años. 15.2.
Además, advirtió la necesidad de proteger a la comunidad, dado que el imputado ejerce una actividad de « guía espiritual » y los hechos investigados se habrían ejecutado aprovechándose de la confianza depositada por quienes acceden a las terapias ofrecidas por Efraín Elías Mora Puentes, de ahí la necesidad de conjurar la situación de riesgo respecto de quienes se encuentran en la misma relación de la víctima con el presunto agresor. 16.- En segunda instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, confirmó la decisión para lo cual expresó los siguientes fundamentos: 16.1.
Evidenció que, como lo había expuesto el juez de primera instancia, existían múltiples elementos para acreditar la inferencia razonable de autoría en los hechos investigados y de los fines constitucionalmente válidos para imponer medida de aseguramiento. 16.2. En ese sentido, a partir de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 encontró que la Fiscalía puso de presente la forma en que el imputado habría aprovechado la actividad que desarrolla como «guía espiritual» para manipular a la mujer víctima que para ese momento era menor de edad, en aras de lograr que accediera a tener relaciones sexuales bajo el pretexto de realizar limpiezas espirituales. 16.3.
De esta manera, concluyó que la Fiscalía cumplió con la carga argumentativa mínima para sustentar la necesidad de imponer una medida de aseguramiento contra el imputado, dada la gravedad de la conducta y a la manera como se ejecutó. 17.- La Sala encuentra que la decisión de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, se encuentra sustentada en la petición que realizó la Fiscalía en donde puso de presente los hechos que permitían advertir una (i) inferencia razonable para considerar que el aquí accionante pudo haber incurrido en el delito imputado y (ii) la necesidad de proteger a la comunidad, dado que los hechos investigados se ejecutaron valiéndose de la confianza de quienes acuden a su servicios como «guía espiritual» y en su lugar de residencia. 18.- Así, la Sala advierte que la decisión cuestionada se torne razonable pues la misma atiende a las exigencias legales que regulan la decisión de dictar una medida de aseguramiento privativa de la libertad y a los elementos que deben constatar los jueces con función de control de garantías cuando resuelven una postulación en ese sentido. 19.- En efecto, las medidas de aseguramiento se encuentran reguladas en los artículos 306 a 315 de la Ley 906 de 2004, de los cuales resulta importante señalar que en los mismos se establece que la Fiscalía tiene el deber de motivar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, así como el juez de control de garantías debe resolver esa postulación, teniendo en cuenta: (i) la inferencia razonable de participación del imputado en la conducta y (ii) la necesidad de imponerla, para lo cual deben evaluar, por ejemplo, el peligro para la seguridad de la comunidad por el riesgo a que incurra de nuevo en la misma conducta, como ocurrió en el caso bajo análisis dada la actividad de «guía espiritual» y (iii) la elección del tipo de medida a imponer. 20.- Sobre ese último punto, la Sala precisa que tampoco se encuentra un yerro en la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y no en la residencia del imputado como lo había solicitado la Fiscalía. 20.1.
Al respecto, esta Corporación (CSJ STP7721-2019 reiterada en STP6281-2025) ha establecido que la carga argumentativa mínima en torno a los elementos necesarios para dictar una medida de aseguramiento corresponde a la Fiscalía y la representación de víctimas en el momento de la postulación y al juez de control de garantías al emitir la decisión, para lo cual debe tenerse en cuenta «(i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313);
(ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308)». 21.- En ese marco, resulta razonable que aun cuando la Fiscalía en su postulación pidió que la detención fuera en el lugar de residencia, el juez de control de garantías al analizar dichas pautas, hubiera encontrado que estaban dadas las circunstancias para concluir que era necesaria la detención intramural, fundamentalmente, porque los hechos investigados se ejecutaron en su residencia desde donde ejerce la actividad de «guía espiritual» y por lo tanto representa un peligro para la comunidad que accede a los servicios que ofrece en el marco de la misma. 22.- En definitiva, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas hubiesen desatendido las pautas previstas en el ordenamiento jurídico para resolver la postulación de medida de aseguramiento, por el contrario, se encuentra que sustentaron de manera razonable, a partir del lugar y el modo en que se habría ejecutado la conducta investigada.
De esta manera, no se avizora la configuración de ningún defecto específico que hubiese originado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. f. Conclusión 23.- En definitiva, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela teniendo en cuenta que la decisión no es irrazonable o caprichosa.
Por el contrario, la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario objeto de análisis se encuentra sustentada en la constatación de los elementos previstos en el ordenamiento jurídico: (i) la inferencia razonable de participación del imputado en la conducta y (ii) la necesidad de la medida, para lo cual deben evaluar el peligro para la seguridad de la comunidad (prevención general), por ejemplo, por el riesgo a que incurra de nuevo en la misma conducta, que fue lo que advirtieron las autoridades accionadas en este caso, por la actividad y su rol de « guía espiritual » y (iii) la elección del tipo de medida a imponer cuya carga argumentativa debe cumplirse tanto en la solicitud como en la decisión que adopten los jueces de control de garantías.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16