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STP11475-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11475-2015 Radicación No. 81598 Acta No. 296 Bogotá, D. C., agosto veintisiete (27) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano HÉCTOR JULIÁN AMAYA APONTE, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, actuación que se hizo extensiva al Juzgado 2° Penal del Circuito, al Fiscal Delegado que actúa ante ese Despacho Judicial y a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades estas últimas con sede en Tunja, Boyacá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en la venta del vehículo de placa BRF-718, realizada el 04 de diciembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria al ciudadano HÉCTOR JULIÁN AMAYA APONTE, entre otros, diligencia en la designó un profesional del derecho para que representara sus intereses. 2.

El 31 de octubre de 2007, se dictó en su contra resolución de acusación como presunto coautor de los delitos de falsedad marcaria, falsedad material en documento público y estafa. Decisión que al ser impugnada por el defensor del procesado, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, el 25 de enero de 2010 la confirmó. 3.

De la etapa de juicio conoció el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja que conforme a las previsiones establecidas en la Ley 600 de 2000 llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, estadio procesal este último en el que la defensa técnica solicitó la absolución de su prohijado de toda responsabilidad penal porque era ajeno a todo actuar delictivo, tanto así que carecía de antecedentes penales.

Finalmente, mediante sentencia fechada 18 de noviembre de 2011, si bien la autoridad judicial competente absolvió a HÉCTOR JULIÁN AMAYA APONTE de la conducta punible de falsedad material de documento público, también lo es que lo condenó a la pena principal de 60 meses de prisión al ser hallado coautor responsable de los delitos de falsedad marcaria y estafa.

De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. 4. Insistiendo en que su pupilo nada tuvo que ver en la comisión de las conductas punibles endilgadas y por carecer de sustento probatorio el fallo de instancia, máxime cuando su responsabilidad no fue establecida con la certeza que ordena el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el defensor del acusado lo impugnó y solicitó su revocatoria. 5.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente, el 23 de octubre de 2012, resolvió confirmar la sentencia. Fallo que a pesar de haber sido notificado a los sujetos procesales no fue objeto del recurso extraordinario de casación.

6. HÉCTOR JULIÁN AMAYA APONTE, por intermedio de un profesional del derecho solicitó se declarara la nulidad el proceso penal referenciado, a partir de la resolución de acusación emitida por la Fiscalía General de la Nación, o en su defecto, del auto fechado 19 de febrero de 2010 a través del cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja avocó conocimiento y dispuso correr traslado conforme lo preceptuado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

Para soportar su pretensión, señaló que su poderdante careció de defensa técnica, habida cuenta que el abogado que representó los intereses del ahora condenado “se olvidó por completo pedir una, al menos una mínima, la más sencilla prueba que se pudiera tener como base para fundamentar la inocencia de AMAYA APONTE”. 7. De la solicitud conoció el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo que con base en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, en proveído fechado agosto 24 de 2014 negó por improcedente la petición de nulidad.

No sin antes señalar que: “…resulta procedente advertir que el plazo con que la defensa contaba para invocar las nulidades a que hace referencia en su escrito y que presuntamente ocurrieron tanto en la etapa de investigación como de juicio ha pecluido y en este momento no es procedente interponerla teniendo en cuenta que la sentencia emitida en contra del señor HÉCTOR JULIÁN AMAYA APONTE ya cobró firmeza y por tanto tiene presunción de acierto y legalidad”. 8.

Inconforme con la decisión referenciada, quien representa los intereses del sentenciado interpuso y sustentó el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, pretendiendo en últimas se accediera a sus pretensiones. 9. El Juzgado ejecutor de penas en providencia fechada 10 de octubre de 2014 mantuvo su decisión y concedió la alzada. 10.

La Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 11 de marzo de 2015, resolvió confirmar el proveído recurrido por las mismas razones. 11. Inconforme con las decisiones últimas referenciadas y apoyado en los argumentos expuestos por su apoderado al momento de solicitar la nulidad del proceso que cursó en su contra por los delitos de falsedad marcaria y falsedad, HÉCTOR JULIÁN AMAYA APONTE recurrió al presente trámite constitucional en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

En consecuencia solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones proferidas por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para que en su lugar, se acceda a sus pretensiones, y “se rehagan las actuaciones que sean pertinentes y legales, previa notificación al suscrito y concediéndoseme la libertad de manera inmediata”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por HÉCTOR JULIÁN AMAYA APONTE está dirigida, en últimas, a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que, resultó condenado en calidad de coautor responsable de los delitos de falsedad marcaria y estafa. 3.

Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja data del 23 de octubre de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora HÉCTOR JULIÁN AMAYA APONTE considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando oportunamente fue vinculado a la actuación penal que cursó en su contra mediante diligencia de indagatoria. 8.

De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como coautor responsable de los delitos de falsedad marcaria y estafa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Además, en el referido trámite estuvo asistido por un profesional del derecho, quien si bien, se abstuvo de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, también intervino activamente en la de juzgamiento y pidió la absolución del acusado. Y, como el fallo resultó condenatorio, de igual manera lo impugnó y solicitó su revocatoria, insistiendo en la ausencia de responsabilidad penal en la comisión de las conductas punibles endilgadas por la Fiscalía General de la Nación. 9.

El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos por la defensa técnica, y en su lugar, haya decidido confirmar el fallo en lo que fue objeto de impugnación, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado. 10.

Cita que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia dictada el 23 de octubre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para establecer que de manera clara y precisa, con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional aplicable al caso (CSJ SP, 08 Jun 2006 y AP, 29 Agos. 2002 ) expuso los motivos por los cuales consideró que resultaba improcedente acceder a las súplicas elevadas por el defensor del aquí accionante. 11.

A lo anterior se suma que la Corporación Judicial demandada cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 12. En este punto precisa la Sala que si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 13.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 14.

Entonces: al haber contado HÉCTOR JULIÁN AMAYA APONTE con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 15.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 16.

En este punto precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque no puede pasarse por alto que al ser vinculado mediante indagatoria, HÉCTOR JULIÁN AMAYA APONTE adquirió la calidad de sujeto procesal, y en tales condiciones desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que lo representara, por ende, no puede alegar una situación que el mismo cohonestó. 17.

Finalmente, en cuanto a los pronunciamientos dictados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y la Sala de Decisión Penal del Tribunal de ese Distrito Judicial, tampoco se advierte acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de juez, si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, de manera clara y precisa le indicaron a HÉCTOR JULIÁN AMAYA APONTE que al estarse frente a una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada, la petición de nulidad del proceso que cursó en su contra por los delitos de falsedad marcaria y estafa, resultaba a todas luces improcedente.

En tales condiciones, las autoridades accionadas no tenían alternativa diferente que despachar desfavorable sus pretensiones, máxime cuando el libelista se abstuvo de acreditar elemento de juicio alguno que permitiera en los términos establecidos en los artículos 79 de la Ley 600 de 200 y 38 de la Ley 906 de 2004, modificar la sentencia condenatoria tantas veces referenciada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano HÉCTOR JULIÁN AMAYA APONTE. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17