Tutela de segunda instancia Radicado n.° 146748 CUI: 11001020500020250094401 PRODUCTOS SUPER ALBIN S SAS EN LIQUIDACIÓN Y OTRO Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250094401 Radicación n.° 146748 STP11474-2025 (Aprobado acta n.º182) Cali, Valle del Cauca, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial de Productos Super Albin S S.A.S. y Julio Eduardo Fajardo Hurtado contra la decisión de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, interpuesta con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la sentencia de segunda instancia del 7 de marzo de 2025.
En síntesis, la parte accionante insiste en que la prueba informativa allegada al proceso ordinario laboral promovido por Luis Alberto Ocampo Henao no fue valorada por el Tribunal, siendo que la misma resulta pertinente, conducente y útil para desvirtuar los dichos del demandante, los cuales tilda de mentirosos, mismos que llevaron al Tribunal a encontrar probada la relación laboral entre los extremos procesales.
II.
HECHOS 1.- Luis Alberto Ocampo Henao promovió demanda ordinaria laboral (proceso radicado 11001310501920170048200) contra Productos Super Albin S S.A.S. y Julio Eduardo Fajardo Hurtado con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 26 de julio de 2015 y el 8 de marzo de 2016 con el último de los demandados, y desde la última fecha hasta el 16 de junio de 2016 con la empresa demandada; así mismo, para que se declarara que entre los empleadores había operado la figura de sustitución patronal.
En ese sentido, solicitó el pago de prestaciones sociales. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante decisión del 26 de junio de 2023[footnoteRef:2] resolvió declarar que entre el demandante y las demandadas existió un contrato de trabajo a término fijo del 1º al 31 de mayo de 2016.
En consecuencia, condenó a estas últimas a cancelar las sumas correspondientes a cotizaciones para la pensión del demandante y la absolvió de las demás pretensiones. [2: Link del expediente remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “15ActaAudienciaFallo.pdf”.] 3.- Apelada la decisión por la parte demandante, mediante sentencia del 7 de marzo de 2025[footnoteRef:3], la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la de primera instancia en el sentido de indicar que la relación laboral existió entre el 26 de julio de 2015 y el 7 de marzo de 2016, y que desde el 8 de marzo de 2016 hasta el 31 de mayo de 2016 el empleador Julio Eduardo Fajardo Hurtado fue sustituido por Productos Super Albin S S.A.S. Así mismo, condenó a la parte demandada a cancelar al sistema de seguridad social en pensiones los aportes correspondientes al tiempo que duró la relación laboral y a pagar lo correspondiente a auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones. [3: Link del expediente remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, carpeta “02SegundaInstancia”, carpeta “C02ApelacionSentencia”, archivo “10SentenciaApelacion.pdf.”.] III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Productos Super Albin S S.A.S. y Julio Eduardo Fajardo Hurtado, a través de apoderada, interpusieron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y solicitaron dejar sin efectos la sentencia del 7 de marzo de 2025. Como consecuencia de ello, pretende que la accionada emita una nueva decisión “en la que se valoren en debida forma todas las pruebas aportadas al proceso, incluida la prueba informativa.”, la cual consiste en “declaraciones rendidas en otro proceso judicial [que] curso en el juzgado 03 de Pequeñas causas Laborales de Bogotá, rad.
ORDINARIO DE CINY LORENA ANDRADE CUPITRA CONTRA PRODUCTOR SUPER ALBIN S.A.S. 2016-646” (sic), dentro de las que se encuentran “los testimonios de Javier Ocampo, hermano del demandado (sic) [] en las cuales se explica [] que el demandante no prestaba servicios para [la parte demandada] sino para su hermano [] quien a su vez prestaba sus servicios bajo la modalidad de destajo para el señor Julio Fajardo.” (sic). 4.1.- En suma, la parte accionante considera que esa prueba desvirtúa los dichos de Alberto y Javier Ocampo, de los que afirma son imprecisos y mentirosos, habiendo llevado al Tribunal a declarar la existencia de la relación laboral, y que pese a ser aportada con posterioridad a la contestación de la demanda, debe ser tenida en cuenta, tal como lo fue por el juzgado en primera instancia. 5.- El 20 de mayo de 2025 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad[footnoteRef:4] cuando esta se interpone contra decisiones judiciales, indicando lo siguiente: [4: Al respecto, la Sala de Casación Laboral indicó que “contra dicha providencia no procedía el recurso extraordinario de casación, ante la insuficiencia del interés económico para recurrir de los accionantes, individualmente considerados.”.] 5.1.- Sobre los reproches de la parte accionante con respecto a las pruebas para desvirtuar la existencia de relación laboral entre el demandante y los demandados, señaló que el Tribunal “bajo [] un ejercicio válido de ponderación de las pruebas oportunamente allegadas al plenario –en el que dio justificadamente mayor mérito a unos frente a otros- tuvo por acreditada la relación de trabajo entre las partes desde el 26 de julio de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016, así como la configuración de la sustitución patronal.”, y agregó que “descartó los alegatos de defensa en cuanto a la existencia de un contrato de prestación de servicios o la presencia de elementos probatorios que desvirtuaran la presunción del artículo 24 del CST, para lo cual valga decir, no solo tuvo en cuenta el testimonio de Javier Ocampo o el dicho del propio actor, sino el conjunto probatorio recaudado en tiempo.”. 5.2.- Específicamente sobre la prueba que echa de menos la parte accionante, la Sala precisó que “como bien lo aceptó la misma parte tutelante y lo corrobora el Tribunal [] estos elementos no fueron allegados oportunamente al dossier.
Y si bien, en audiencia del art. 77 del CST fueron incorporados al expediente a título informativo, su sola inclusión no significaba, per se, que tuvieran mérito probatorio, igual o superior a otra probanza válidamente decretada, pues incluso así lo estimó el juzgador de primera instancia al recibirlas bajo ese carácter meramente informativo.”. 6.- Inconforme con esta decisión, la parte accionante la impugnó y señaló, en términos similares a los del escrito de tutela, que la decisión atacada no valoró la prueba informativa arribada al proceso y que el hecho de que el juez de primera instancia hubiera recibido el CD con el material probatorio “a titulo informativo, lo esta considerando para entender la posición de la parte demandada” (sic).
Indicó que sí aportó la prueba extemporáneamente al proceso ordinario laboral y que ello obedeció a que al momento de contestar la demanda “no se había realizado la audiencia contenida en el CD aportado”. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto alguno en la sentencia del 7 de marzo de 2025 mediante la cual modificó la de primera instancia del 26 de junio de 2023 en relación con la existencia de una relación laboral entre los extremos procesales del proceso ordinario laboral promovido por Luis Alberto Ocampo Henao contra Productos Super Albin S S.A.S. y Julio Eduardo Fajardo Hurtado, o si, por el contrario, tal como lo indicó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la decisión atacada no se advierte arbitraria ni caprichosa. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, r elacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante;
(ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial a su alcance pues, tal como lo indicó la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, contra la decisión que ahora se ataca mediante la acción de tutela no procedía el recurso extraordinario de casación “ante la insuficiencia del interés económico para recurrir de los accionantes, individuamente considerados”;
(iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable pues la decisión atacada es del 7 de marzo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 7 de mayo siguiente; (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con la valoración probatoria en la decisión emitida por la autoridad judicial accionada; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en defecto alguno que haga procedente la intervención del juez constitucional. e. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión atacada por la parte accionante.
Caso concreto. 14.- La parte accionante, tanto en su escrito de tutela como en el de impugnación, reprocha que en la decisión atacada no se haya tenido en cuenta la prueba informativa que allegó extemporáneamente al proceso ordinario laboral con el fin de desvirtuar los dichos del demandante y de su hermano, para así concluir que no existió una relación laboral entre aquel y la parte demandada. 15.- Al respecto, la Sala observa que en la sentencia cuestionada el Tribunal hizo un recuento de los antecedentes del asunto, refirió la providencia apelada y los términos en los que fue interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante. 16.- Además, precisó como problema jurídico determinar si “entre Luis Alberto Ocampo Henao y el señor Julio Eduardo Fajardo Hurtado existió un contrato de trabajo desde el 26 de julio de 2015 hasta el 8 de marzo de 2016; así mismo, si el 9 de marzo de 2016 se dio una sustitución patronal entre el señor Fajardo Hurtado y la sociedad Productos Super Albin S.A.S; de igual manera, si a partir de la fecha y hasta el 16 de junio de 2016 se dio continuidad al referido vínculo laboral; en caso afirmativo, se analizará si hay lugar al pago de los créditos laborales reclamados en el gestor y si el pago por consignación efectuado debe ser considerado como liberatorio.”. 17.- Para dar solución a dicho problema, el Tribunal indicó que no había discusión respecto del vínculo laboral entre el demandante y la empresa Productos Super Albin S S.A.S. Ahora, respecto del vínculo previo entre aquel y Julio Eduardo Fajardo Hurtado, refirió las pruebas documentales arribadas al proceso y las declaraciones del demandado, del demandante, de Luzmery del Rosario Ramírez Ramos, administradora de la empresa, y de Javier Ocampo Ocampo, hermano del demandante.
Al respecto, el Tribunal concluyó que [] le asiste razón al apelante en las críticas blandidas en contra de la providencia de primera instancia, puesto que a juicio de la Sala, de lo confesado por la parte demandada y de los testimonios se extrae que, en efecto, el señor Ocampo Henao prestó sus servicios personales al señor Julio Eduardo Fajardo Hurtado en un inicio y luego en favor de la sociedad Productos Super Arbin S SAS, todo ello con anterioridad al contrato de trabajo a término fijo celebrado con esta última.
A dicha conclusión se llega, puesto que tanto en la contestación a la demanda como en el interrogatorio de parte se admite la presencia del demandante en las instalaciones de Productos Arbin, prestando el servicio de empacador para beneficio de los demandados. De igual manera, ello es corroborado por los testigos del proceso. Ahora bien, aunque en la contestación a la demanda se argumentó que con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a término fijo el actor prestó sus servicios como empacador pero para su hermano Javier Ocampo Ocampo, quien fue contratista de los codemandados, a decir verdad dicha versión de los hechos no se encuentra acreditada en el sub-lite.
(sic). 18.- Sobre la supuesta vinculación como contratista del hermano del demandante, el Tribunal indicó que ello no fue acreditado dentro del proceso “pues ni siquiera existe prueba que a este se le hubiera contratado por un precio determinado para ejecutar unos servicios, ni tampoco que los hubiera llevado a cabo por sus propios medios y mucho menos que hubiera ejercido con libertad y autonomía técnica y directiva.”.
En ese orden de ideas, el Tribunal dio aplicación a la presunción de la que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 19.- Luego de ello, el Tribunal fijó los extremos temporales de la relación laboral y el salario devengado por el demandante, para pasar a referirse sobre la figura de sustitución patronal en el caso concreto, la cual se encontró acreditada de cara a las pruebas analizadas obrantes al interior del proceso. 20.- Del anterior recuento se tiene que la decisión atacada en manera alguna es caprichosa o arbitraria.
Por el contrario, el Tribunal accionado acudió a la normatividad y a la jurisprudencia que rigen la materia para resolver el problema jurídico planteado, y valoró la prueba allegada al proceso para determinar los extremos temporales de la relación laboral entre el demandante y la parte accionante, demandada en el proceso ordinario laboral. 21.- Tal como lo reconoció incluso la parte accionante, el CD contentivo de piezas procesales relacionadas con un proceso promovido contra aquellos por Cindy Andrade, con cuya sentencia se desvirtuarían los dichos del demandante y otros testimonios practicados en el proceso ordinario laboral que originó esta acción de tutela, no fue decretado como prueba en la audiencia prevista para el efecto[footnoteRef:5].
En dicha diligencia, la juez indicó que al no haberse alegado al interior del proceso la cosa juzgada, y al ser independientes las relaciones laborales, únicamente se aceptó el CD “a título de conocimiento [] a título de información”. [5: Link del expediente remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “04.
AudienciaArt.77CPT.wmv”.] 22.- De lo anterior se tiene que, en virtud de lo establecido en el numeral 4º del parágrafo 1º del artículo 77 y en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al interior del proceso se decretaron las pruebas que se consideraron conducentes y necesarias, y, en consecuencia, fueron practicadas.
Con base en ellas se tomaron las decisiones de instancia. Entonces, no es posible acoger los argumentos de la parte accionante cuando reclama la valoración de una prueba informativa que, como viene de verse, no fue decretada ni practicada por las autoridades judiciales que conocieron del caso. En ese sentido, no puede reprocharse el desconocimiento de una prueba que en realidad no se tuvo como tal. 23.- Lo dicho encuentra sustento, además, en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral según la cual [CSJ SL170-2021] Debe recordarse lo que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido invariablemente sobre la validez de las pruebas, en el sentido que, de conformidad con lo previsto en el art. 60 del CPT y de la SS, los jueces al proferir la decisión deben analizar solo aquellas que fueron regular y oportunamente allegadas al proceso, esto es, aquellas presentadas: i) con la demanda inicial o su contestación; ii) con la reforma a la demanda o su contestación, o; iii) en el transcurso del proceso, cuando no se tengan en su poder, antes de la decisión que ponga fin a la instancia, siempre que hubieran sido solicitadas y decretadas como prueba.
(SL2633-2024, Rad. 97766, 29 may. 2024). 24.- Lo anterior resulta suficiente para concluir que, una vez analizada la decisión cuya razonabilidad se examina, la Sala no percibe error alguno en la actividad argumentativa de la autoridad demandada, la cual tuvo como sustento el análisis de las pruebas que efectivamente fueron decretadas y practicadas al interior del proceso.
Así, no es dable concluir que con ella se desconocieron las reglas de la sana crítica o que se advierta irrazonable o caprichosa, ni que haya desconocido el precedente jurisprudencial, que haga imperiosa la intervención del juez constitucional en un asunto también ya definido por el juez natural. 25.- Los reclamos de la parte accionante no están llamados a prosperar ya que la decisión controvertida fue razonable, a la luz de la normativa y la jurisprudencia que rigen el caso.
En consecuencia, esta Sala no encuentra acreditada causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. f. Conclusión 26.- La Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada al verificar que no se configuró defecto específico alguno en la decisión atacada por la accionante. Por el contrario, el Tribunal fundamentó la misma en la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que la conclusión a la que llegó no se torna irrazonable si se tiene en cuenta que la prueba informativa cuya falta de valoración reclama la parte accionante no fue decretada ni practicada en los términos que exige el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En ese sentido, no puede alegarse el desconocimiento de unos elementos que en realidad no tienen la calidad de pruebas al interior del proceso ordinario laboral que promovió Luis Alberto Ocampo Henao contra Productos Super Albin S S.A.S. y Julio Eduardo Fajardo Hurtado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21