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STP11474-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 734 de 2002

Tutela 100186 ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11474-2018 Radicación 100186 (Aprobado Acta No. 295) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO contra la sentencia de tutela proferida el 3 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados Civil del Circuito de La Mesa y Promiscuo Municipal de El Colegio, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y las partes e intervinientes del proceso 2015-00096.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se advierte de la demanda y sus anexos, el 6 de febrero de 2013 Magdalena de Jesús Carrascal otorgó poder al abogado ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO, para que en su nombre y representación tramitara proceso de deslinde y amojonamiento contra el señor Bernardo Uribe. En cumplimiento de ese mandato, el 25 de febrero de 2013 el referido abogado presentó la demanda correspondiente ante el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa.

Luego de advertir que para ese momento se encontraba vigente una sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado impuesta a ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO, el referido Despacho judicial solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que examinara las eventuales irregularidades en que pudo incurrir.

Agotado el trámite pertinente, el 31 de agosto de 2017 el Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca sancionó al peticionario con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por cuatro meses. Para el efecto, determinó que incurrió en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007: «(…) ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.» Inconforme con la anterior determinación, el abogado la apeló y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó el 15 de noviembre de 2017.

Sin embargo, sólo le fue notificada el 20 de abril de 2018. En criterio de la parte actora, esta última determinación vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria operó el 25 de febrero de 2018, esto es, antes de la de la notificación del fallo de segunda instancia. Por tal motivo, por escritos de 24 de abril y 22 de mayo de 2018 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la nulidad de lo actuado y, consecuente con ello, la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria.

Sin embargo, denunció que no obtuvo respuesta. Por tales motivos, solicitó que se revoque la referida sanción y, en su lugar, se declare la prescripción demandada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 22 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

Por escritos del 27 y 29 de junio de 2018 el accionante allegó copia de las sentencias controvertidas, constancia del trámite cumplido por la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura para enterarlo de la decisión de segunda instancia y copia de la providencia del 20 de junio de 2018, por medio de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró improcedentes las solicitudes de nulidad y declaratoria de la prescripción de la acción de disciplinaria seguida en su contra.

A la par, afirmó que esta última determinación es «desacertada, inconducente y extemporánea», por cuanto no examinó el acervo normativo y probatorio en que se edificó el incidente de nulidad propuesto. El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se niegue por improcedente la presente acción de tutela. Precisó que la sanción controvertida fue impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, razón por la cual en su base de datos no registra ningún antecedente a nombre del actor.

El Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reclamó a la Sala de Casación Laboral la competencia para conocer en primera instancia de la demanda de tutela promovida por ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO y, para el efecto, propuso conflicto positivo de competencia. Por su parte, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de protección constitucional.

Encontró que los cuestionamientos se dirigen contra la actuación del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Explicó que las sentencias de primera y segunda instancia realizaron una adecuada valoración de las pruebas aportadas. Así mismo, concluyó que la sanción se ofrece proporcional y adecuada a derecho.

El abogado ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO impugnó el fallo. Para el efecto, insistió en los fundamentos de hecho y de derecho consignados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa. En primer lugar, ante el silencio de la Sala de Casación Laboral, se advierte que el conflicto positivo de competencia propuesto por el magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resulta improcedente, en razón a que el auto admisorio de la demanda de tutela bajo examen se profirió en vigencia del Decreto 1983 de 2017, en el que se asignó a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.

De la impugnación promovida. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Contrario a lo advertido por la primera instancia, encuentra la Sala que a través del ejercicio de la presente acción ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO cuestionó la omisión de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura al incidente de nulidad propuesto el 24 de abril de 2018, y reiterado en escrito del 22 de mayo de siguiente, en ejercicio del cual reclamó la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra.

Sin embargo, durante la actuación se estableció que el 20 de junio de 2018 su requerimiento fue resuelto de manera adversa, en razón a que, acorde con el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, las solicitudes de nulidad pueden formularse hasta antes de proferir el fallo definitivo, lo que acaeció el 15 de noviembre de 2017. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.

Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Ahora bien, antes de emitirse el fallo de primera instancia, el actor adicionó la demanda en el sentido de censurar la respuesta ofrecida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por tal motivo, se abordará su estudio de fondo. La jurisprudencia constitucional ha señalado que para establecer la falta disciplinaria deben estudiarse los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Así mismo, ha indicado que tal actuación deberá ajustarse a las reglas del debido proceso, es decir, demostrar que la conducta por la que se acusa a una persona está establecida como falta disciplinaria, que la ocurrencia de la misma se encuentra efectivamente probada y, por último, que la autoría y responsabilidad se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria.

Superado lo anterior, la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. De ahí que se hable de la estructura bipartita de la falta disciplinaria: tipicidad-ilicitud sustancial y culpabilidad. (Cfr.CC T-969 de 2009). Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha clasificado los tipos sancionatorios conforme con las circunstancias modales y temporales en que se presentan, en las siguientes categorías: de mera conducta, cuando el comportamiento se adecúa al incumplimiento simple y llano de la norma; de resultado si necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico; instantáneas, cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir, cuando se exterioriza la acción o la omisión; y permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se extiende o perdura entre tanto dure la conducta.

A la par, señaló que en las conductas permanentes el término de la prescripción inicia a contarse el día en que termina el estado de consumación. En contraste, si la conducta es instantánea, con efectos permanentes, el término de prescripción corre desde el día de la consumación (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Rad. 2008-00994-01, 2 May 2013).

Acorde con los supuestos fácticos en que se fundamentaron las providencias sancionatorias, el 25 de febrero de 2013 el ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO presentó demanda de deslinde y amojonamiento ante el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, en desacato a la suspensión que del ejercicio de la profesión le había sido impuesta. Así las cosas, incurrió en el comportamiento contenido en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007: «(…) ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional», conducta que se agotó con la interposición de la acción jurisdiccional.

El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años. Así mismo, prevé que, para las faltas de ejecución instantánea, éste empieza a correr desde el día de su consumación, es decir, del 25 de febrero de 2013 a la misma fecha del 2018. Por ende, no hay duda de que el fallo de segunda instancia dictado el 15 de noviembre de 2017 se profirió dentro del término legalmente previsto.

Se concluye entonces, que la conducta censurada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de la parte actora. Por consiguiente, es evidente la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales en el presente caso. Por último, respecto de la alegada configuración del fenómeno prescriptivo por la extemporánea notificación del fallo de segunda instancia, se precisa que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 prescribe que las providencias que resuelvan los recursos de apelación cobran ejecutoria al momento de su suscripción, lo cual, se insiste, tuvo lugar el 15 de noviembre de 2017.

Obsérvese, además, que el artículo 206 del mismo cuerpo normativo refiere que las decisiones de segunda instancia «se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.» Por lo anterior, resulta palmaria la improcedencia de las pretensiones formuladas por el actor. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 3 de julio de 2018 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2