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STP11473-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146690 CUI: 25000220400020250035601 Didier Alexis Sanabria Sanabria Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 25000220400020250035601 Radicación n.° 146690 STP11473-2025 (Aprobado acta n.°182) Cali, Valle del Cauca, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Didier Alexis Sanabria Sanabria contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 16 de junio de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró improcedente la solicitud de amparo en contra del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot[footnoteRef:2]. [2: Al presente trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot y las partes e intervinientes al interior del proceso acumulado de radicado 25307600069420120019900.] En síntesis, el accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, porque el 27 de mayo de 2025 se le negó la libertad condicional y se revocó la prisión domiciliaria que le había sido concedida.

En la impugnación señala que, (i) aunque no fue condenado por el delito de homicidio agravado, el agravante se utilizó para revocarle el subrogado, a pesar de que no ha incumplido con los acuerdos de la prisión domiciliaria. Además, (ii) resalta que la acción de tutela es procedente para estudiar su caso, porque en el centro carcelario en el que se encuentra ha sufrido de agresiones físicas y por eso no puede esperar a que se resuelvan los recursos de ley que interpuso en contra de la decisión censurada.

II.

HECHOS 1.- El 3 de abril de 2018, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso la acumulación de las penas impuestas a Didier Alexis Sanabria Sanabria en los procesos de radicados n.° 25307-60-00-694-2012-00199 y 73268-60-00-452-2012-00383, que se adelantaron por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

En suma se estableció como pena principal 279 meses de prisión, que actualmente cumple en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot[footnoteRef:3]. [3: El 23 de julio de 2025 se realizó la consulta en el sistema de consulta de la población privada de la libertad a cargo del INPEC (https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad), en el que se encuentra que el actor se encuentra privado de la libertad en este lugar cumpliendo una condena intramural. ] 2.- La vigilancia de la condena se encuentra asignada al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, que el 27 de mayo de 2025, mediante autos interlocutorios n.° 1157 y 1158, resolvió: (i) revocar la prisión domiciliaria de la que gozaba Sanabria Sanabria;

(ii) y negar la libertad condicional solicitada, por expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:4]. [4: Código de la Infancia y la Adolescencia.] 2.1.- Contra tales determinaciones, el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto de manera negativa mediante auto interlocutorio n.° 1379 del 17 de junio de 2025 por parte del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.

El segundo según la información del expediente se encuentra en trámite, puesto que, el 19 de junio del año en curso se remitió al Juzgado 2° Penal del Circuito del Espinal. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Didier Alexis Sanabria Sanabria interpone acción de tutela en contra del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. 3.1.- Señala que la autoridad accionada al momento de estudiar su solicitud de libertad condicional y revocarle la prisión domiciliaria, erró al aplicar el agravante dispuesto en el Código de Infancia y Adolescencia, en tanto no fue condenado por el homicidio a un niño, niña o adolescente.

Como prueba de ello resalta que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá nunca mencionó dicha circunstancia en el momento en el que vigiló su condena, y en consecuencia dicha autoridad le otorgó en su momento el subrogado revocado. 3.2.- Considera que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, toda vez que, producto de la decisión emitida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot fue trasladado a un establecimiento penitenciario, dejando sin sostén emocional a su familia.

Agrega que ha sido víctima de maltrato al interior de la cárcel, por lo que no puede esperar a que se resuelvan los recursos interpuestos. 3.3.- En consecuencia, solicita:

PRIMERO. AMPARAR de manera efectiva e inmediata mis derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, con fundamento en los hechos, argumentos jurídicos y defectos específicos previamente expuestos.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 27 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, mediante el cual se revocó de manera irregular el subrogado de prisión domiciliaria concedido a mi favor por auto de fecha 9 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual se encontraba debidamente ejecutoriado y revestido de firmeza jurídica.

TERCERO. REINTEGRAR la eficacia jurídica del auto del 9 de febrero de 2023 y ordenar el restablecimiento inmediato del subrogado de prisión domiciliaria previamente otorgado al suscrito, así como disponer la suspensión inmediata de cualquier medida de privación de la libertad en establecimiento carcelario que se encuentre en curso como consecuencia de la decisión revocatoria impugnada. 4.- El 16 de junio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo.

Afirmó que, como el recurso de apelación interpuesto por Didier Alexis Sanabria Sanabria en contra de las determinaciones censuradas se encontraba en trámite, no se satisface el requisito de subsidiaridad, en tanto es necesario esperar la resolución del superior funcional. 5.- Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación señalando que en su caso se presentaba un perjuicio irremediable.

Insistió en que las decisiones censuradas representan una alta gravedad, en tanto se encuentra privado de la libertad en un establecimiento carcelario en el que ha sido víctima de agresiones físicas, mientras se encuentra a la espera de una decisión de segunda instancia. Asimismo, resaltó que cumple con todos los requisitos para ser beneficiario de la libertad condicional, pero que la decisión de primera instancia no lo tuvo en cuenta, y por el contrario desconoció que en su caso venia gozando del subrogado de prisión domiciliaria sin ningún incumplimiento.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia. 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico. 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot vulneró los derechos fundamentales de Didier Alexis Sanabria Sanabria, porque mediante autos interlocutorios n.° 1157 y 1158, resolvió: (i) revocar la prisión domiciliaria de la que gozaba;

(ii) y negar la libertad condicional solicitada. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, el desconocimiento del tiempo de privación de su libertad, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso;

(iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; (v) y el amparo se interpuso en un tiempo razonable. 11.- Sin embargo, para esta Sala la acción de tutela es improcedente, en tanto no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque al momento de interposición del amparo -03 de junio de 2025- no se habían agotado los recursos de ley en contra de las decisiones en las que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, resolvió: (i) revocar la prisión domiciliaria de la que gozaba Didier Alexis Sanabria Sanabria;

(ii) y negar la libertad condicional solicitada. 12.- Así, se advierte que la cuestión reprochada por el actor está en curso, por esta razón, es en esa instancia donde debe adelantarse el debate que aquí se propone, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso, pues sí bien el accionante menciona que fue trasladado a la prisión y que allí ha sido objeto de maltrato, dicha circunstancia no implica la concesión del amparo.

Esto, porque el actor tiene a su disposición poner en conocimiento su situación a las autoridades carcelarias que son las encargadas de su protección, para que tomen las medidas que estimen pertinentes. 13.- Lo anterior, conforme lo establece el Decreto 4151 de 2011 en sus artículos 2 y 30, que disponen: ARTÍCULO 2°. FUNCIONES. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrá las siguientes funciones: (…) 6.

Custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. (…)

ARTÍCULO

30. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes: (…) 1. Ejecutar las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión velando por su integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. d. Conclusión   14.- Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo porque la acción de tutela interpuesta por Didier Alexis Sanabria Sanabria no satisface el requisito de subsidiariedad.

Aún está pendiente por resolverse el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones mediante las cuales el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot resolvió: (i) revocar la prisión domiciliaria de la que gozaba; y (ii) negar la libertad condicional solicitada, escenario en el que se decidirá sobre lo cuestionado al interior de este trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16