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STP11473-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 793 de 2002

Tutela 100139 JUAN PABLO GRAJALES SALAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11473-2018 Radicación n° 100139 (Aprobado Acta No. 295) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación instaurada por la apoderada especial de JUAN PABLO GRAJALES SALAS, contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 19 Especializada de Extinción de Dominio.

Al trámite fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 19 de julio de 2008, en medio de la diligencia de registro y allanamiento en el inmueble identificado con M.I. 001-50326, ubicado en la Carrera 44 A No. 40-54, barrio Niquitao de la ciudad de Medellín, fueron encontradas sustancias estupefacientes. En virtud de lo anterior, por Resolución del 19 de septiembre de 2011, la Fiscalía 16 Especializada de Bogotá inició el proceso de extinción de dominio, en el que se dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del aludido inmueble.

El asunto se encuentra en práctica de pruebas. El 7 de junio de 2018, la apoderada judicial del demandante radicó petición ante la autoridad judicial accionada, en la cual solicitó la culminación del proceso. No obstante, alegó que a la fecha no ha recibido respuesta. Por ello, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de su prohijado.

En su criterio, la Fiscalía ha sobrepasado el término legal para emitir la contestación requerida. Por tanto, solicitó que se ordene a la accionada pronunciarse de fondo y, como tal, disponga el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de julio de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.

La Fiscalía 19 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá aclaró que inicialmente el asunto correspondió a su homóloga la 16 Especializada. No obstante, debido a la carga laboral el proceso fue reasignado a ese despacho judicial, a efectos de imprimirle celeridad a la actuación. A la par, señaló que mediante Resolución del 19 de septiembre de 2011, se inició el trámite de extinción de dominio bajo el radicado ED8238, el cual se ha adelantado acorde con lo establecido en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.

Destacó que tras desplegar labores de Policía Judicial, sólo hasta el 2 de octubre de 2016 el accionante pudo ser notificado del contenido de la aludida resolución. Posteriormente, en Resolución del 26 de septiembre de 2017, decretó de oficio, entre otras pruebas, escuchar en declaración a la parte actora. Sin embargo, pese a que el asunto ha estado a su disposición, el afectado no compareció. Por último, refirió que la solicitud de terminación del proceso radicada el 7 de junio de 2018, será evaluada en la etapa procesal correspondiente, esto es, una vez culmine la fase probatoria.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Señaló que la autoridad accionada ajustó su conducta a la normativa que rige el trámite de extinción de dominio, al interior del cual debe surtirse la presente controversia, en lugar de proponerse en sede constitucional. La apoderada especial del accionante impugnó el fallo sin indicar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).

En el caso bajo estudio, el 7 de junio de 2018, la apoderada judicial de JUAN PABLO GRAJALES SALAS remitió ante la autoridad accionada memorial en el que, invocando el derecho de petición, requirió la culminación del trámite de extinción de dominio y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares sobre el bien identificado con M.I. 001-50326.

No obstante, dentro del proceso de extinción de dominio radicado ED8238, la Fiscalía aún no ha agotado la práctica de pruebas, pues está pendiente recaudar el testimonio del accionante. Una vez culminada dicha etapa y acorde con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, procederá a emitir la decisión sobre la procedencia del trámite de extinción de dominio.

De ser procedente, deberá remitir la actuación ante el juez competente a efectos de que emita la sentencia respectiva o, en su defecto, proceder a archivar las diligencias y levantar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble. En consecuencia, la pretensión de la parte actora no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención al carácter residual y subsidiario de ésta.

Ello, porque el proceso de extinción de dominio está en trámite y es allí donde el afectado debe presentar todas las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que considere violatoria de sus derechos. En ese orden, al presente asunto no resulta aplicable el marco jurídico consagrado en el artículo 23 superior y las disposiciones legales que lo desarrollan, habida cuenta que a través del ejercicio del derecho de petición, no pueden perseguirse determinados fines para los que el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas, como lo son por ejemplo, el despliegue del derecho de contradicción al interior del respectivo asunto, a efectos de definir aspectos propios del litigio.

Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la Fiscalía accionada no ha vulnerado las garantías alegadas por JUAN PABLO GRAJALES SALAS, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y que reclama el peticionario. De otro lado, tras efectuarse el análisis con relación al derecho de acceso a la administración de justicia, tampoco se observa su desconocimiento, pues como ya se indicó, el accionante tiene otros medios de defensa para satisfacer sus pretensiones.

La existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del Juez Constitucional (Cfr. CC, T – 578 de 2010).

Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de agosto de 2018, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por la apoderada especial de JUAN PABLO GRAJALES SALAS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2