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STP11473-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11473-2015 Radicación No. 81200 Acta No. 296 Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano RODRIGO OÑATE VILLA, frente a la sentencia proferida el 17 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que RODRIGO OÑATE VILLA en su calidad de profesional del derecho, con base en el mandato conferido por EBERHARD WEDLER, presentó demanda contenciosa administrativa contra la Universidad del Magdalena, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que le fuera reconocida, con la inclusión de factores salariales tales como prima de vacaciones, navidad y de servicios. 2.

Mediante sentencia proferidas por el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección “B”, fechadas 15 de abril de 2009 y 11 de agosto de 2011, respectivamente, se ordenó el incremento de la pensión reclamada, de $5.011.333.oo, a $7.194.388.333.oo. 3. En vista de lo anterior, mediante Resolución No. 078 de febrero de 2012, la Universidad del Magdalena, si bien reconoció a favor de EBERHARD WEDLER, la suma de $138.333.188.oo por concepto de las diferencias indexadas que entre enero de 2004 y enero de 2012 se causaron sobre la mesada liquidada y la suma de $83.049.oo por concepto de intereses moratorios, también lo es que dispuso descontar la suma de $45.967.809.oo por concepto de las deducciones para cotizar al sistema de pensiones. 4.

Como quiera que el ciudadano último referenciado revocó el poder conferido al abogado RODRIGO OÑATE VILLA, señalando que recibiría directamente el dinero reconocido por la Universidad del Magdalena y le cancelaria el 30% de los honorarios pactados “después de los descuentos que hiciera la universidad”, el profesional del derecho decidió instaurar la respectiva demandada ejecutiva en su contra.

En consecuencia solicitó se librara mandamiento de pago por concepto de honorarios de abogado y a cargo de EBERHARD WEDLER, por la suma de $41.549.986.92, de conformidad a lo reconocido por la Universidad del Magdalena. 5. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta negó el mandamiento de pago solicitado, por considerar que el 30% de las resultas del proceso que fueron pactadas como honorarios por las partes, no podía ser ejecutado antes que a EBERHARD WEDLER se le pagara por parte de la institución educativa vencida en juicio, las sumas a que esta última fue condenada, porque la expresión “resulten” registrada en el contrato de prestación de servicios debía entenderse “ como la obtención efectiva del pago de la Universidad del Magdalena”. 6.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODRIGO OÑATE VILLA, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 22 de abril de 2015, decidió confirmar el proveído recurrido por las mismas razones. 7. Inconforme con las decisiones proferidas por los despachos judiciales últimos referenciados, RODRIGO OÑATE VLLA, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación ya señalado, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico los pronunciamientos dictados por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 12 de noviembre de 2013 y 22 de abril de 2015, respectivamente, para que en su lugar, dictaran una “nueva providencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en especial a lo dispuesto para los títulos ejecutivos legalmente constituidos”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo mediante fallo dictado el17 de junio de 2015, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado al establecer que las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en la actuación ejecutiva a que hizo referencia el demandante, eran el producto de una labor hermenéutica legítima de los operadores judiciales que las profirieron.

Las cuales, consideró estaban en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C., pues al tenor del principio de literalidad que se predica de los títulos ejecutivos, consideraron que la obligación objeto de recaudo, no cumplía los requisitos exigidos en el art. 488 del C.P.C., como quiera que se encuentra sujeta a que se haga efectivo el pago de las condenas por parte de la Universidad del Magdalena, condición que el promotor no probó se hubiera ejecutado. 5.

IMPUGNACIÓN: Si bien, el ciudadano RODRIGO OÑATE VILLA recurrió el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también lo es que se abstuvo de señalar su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación el principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que este Cuerpo Decisorio tome la decisión que en derecho corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el abogado RODRIGO OÑATE VILLA, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de las cuales negaron librar mandamiento en el proceso ejecutivo que instauró contra el ciudadano EBERHARD WEDLER. 3.

Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el abogado RODRIGO OÑATE VILLA, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta el proceso ejecutivo a que hizo referencia en el escrito de tutela se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al resolver el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante en su calidad de profesional del derecho, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos 488 del C.P.C. y 100 del C.P.T., expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que la obligación contraída mediante el contrato de prestación de servicios celebrado entre RODRIGO OÑATE VILLA y EBERHARD WEDLER, en los términos establecidos en la normatividad referenciada, no podía ser ejecutada porque no se encontraban dadas las condiciones de claridad y exigibilidad del título. 8.

Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que para al efecto, señaló que: “ para esta Sala, el título que fundamenta la ejecución es un título complejo, en la medida en que se integra con una serie de documentos, entre los que vale resaltar, el contrato de prestación de servicios con abogado, visible a folio 102 del expediente.

Lo cierto es que el susodicho contrato [contiene] una condición tácita en su texto en los siguientes términos: “EL CONTRATANTE reconoce la suma de UN MILLÓN DE PESOS, si se logra el objetivo ante la Universidad, en caso contrario. Autoriza AL ABOGADO, deducir de las sumas que resulten en el proceso los siguientes valores y conceptos: a – El treinta por ciento (30%) b – La totalidad de las costas y agencias en derecho que determine el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, las cuales le serán entregadas directamente por el despacho y así lo autoriza expresamente”.

Como se ve, el contrato aludido supedita el pago de los honorarios pretendidos a que, efectivamente, haya un resultado – y no una obligación de medios- por parte del mandatario-; resultado que se concreta con la expresión llana de que “se autoriza al abogado, deducir de la suma que resulte de los procesos los siguientes valores y conceptos (…)”.

Tal como se consigna, “las sumas que resulten del proceso”, en realidad de verdad, no proporciona suficiente claridad, en cuanto a cómo debe entenderse ese resultado, más exactamente, el momento en que se produce el resultado, pues es dable interpretar que se concreta a la condena emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo o bien puede interpretarse a cuando se reciba por el contratante EBERHARD WEDLER, efectivamente, el pago de las sumas a que fuera condenada la Universidad del Magdalena.

En tal sentido, la obligación no cumple con el requisito de ser clara y, en el mismo orden, no sería exigible. 9. Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 11.

De lo expuesto, es evidente que el abogado RODRIGO OÑATE VILLA, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15