Micelio
STP11472-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146561 CUI: 54001220400020250026101 Franger Steven Pinzón Benavides Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 54001220400020250026101 Radicación n.° 146561 STP11472-2025 (Aprobado acta n.°182) Cali, Valle del Cauca, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Derrotada la ponencia presentada inicialmente por el magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán[footnoteRef:2], la Sala resuelve la impugnación formulada por Franger Steven Pinzón Benavides contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 28 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la solicitud de amparo. [2: En auto del 10 de julio de 2025 se remitió el expediente a la suscrita magistrada, toda vez que, el proyecto presentado para la Sala de tutelas de la misma fecha no fue avalado por la mayoría. Sin embargo, la secretaría de la Sala de Casación Penal notificó la decisión hasta el 18 del mismo mes y año. ] En síntesis, el accionante considera que el Juzgado 10° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al confirmar la decisión que le impuso medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario, sin los elementos probatorios suficientes que acreditaran su responsabilidad penal, toda vez que la decisión se basó en apreciaciones personales de un video que no fue incorporado en la audiencia de primera instancia. II.

HECHOS 1.- El 8 de marzo de 2025, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías y conocimiento de Arboledas (Norte de Santander), se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, legalización de incautación con fines de comiso, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de Franger Steven Pinzón Benavides, quien está siendo procesado por los delitos de extorsión agravada y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 1.1.- En dicha oportunidad, se interpuso medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del procesado.

Sin embargo, esta decisión fue apelada por el actor, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 10° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, que confirmó lo dicho en primera instancia el 8 de abril de 2025. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- Franger Steven Pinzón Benavides interpone acción de tutela contra la decisión de segunda instancia. Considera que el Juzgado 10° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al confirmar la decisión que le impuso medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario, sin los elementos probatorios suficientes que acreditaran su responsabilidad penal. 2.1.- Critica la labor de la jueza porque estudió un video que no fue incorporado como elemento probatorio por la Fiscalía, y por ende en su criterio «*asumió un rol pericial, al manifestar que **ella misma observó el video con zoom, tomó capturas y concluyó, sin prueba forense alguna» que se trataba de él y por ende la imposición de la medida de aseguramiento era acertada.

Del mismo modo, indicó que «basándose únicamente en la coloración de la ropa y (…) que ella le había visto también la barba y el color de piel morena, y (…) el tipo de tela» se asumió que cometió un delito, lo que en su criterio «constituye (…) una *extralimitación de funciones y vulnera el principio de imparcialidad judicial». Esto, más aún porque solicitó un cotejo morfológico, pero le fue negado. 2.2.- Añade que en el marco de la audiencia de segunda instancia promovió una solicitud de nulidad de la audiencia de formulación de imputación, pero esta no se resolvió, toda vez que la Jueza 10° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta señaló que la competencia recaía en el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías y conocimiento de Arboledas. 2.3.- Por lo anterior, solicita: 1.

Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e imparcialidad judicial por parte de la Juez de Decimo penal del circuito de Cúcuta. 2. Que se ordene dejar sin efectos la decisión tomada en la audiencia del 8 de abril de 2025, en tanto se construyó sobre una prueba no practicada legalmente (video analizado sin peritaje), y se negó la práctica de prueba idónea. 3.

Que se ordene a la Fiscalía 11 Especializada del GAULA practicar de manera urgente el cotejo morfológico arte forense sobre el video en cuestión, con un perito imparcial. 4. Que se remita copia de esta tutela y compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la ciudad de Cúcuta para que investigue la posible extralimitación de funciones y prejuzgamiento cuando la señora juez en la audiencia habla de que ella se tomó el tiempo para realizar las características del video y que señalo que hasta con zoom o ampliación de este (…) 5.

Que se otorgue el derecho vulnerado, por no resolver la juez valentina el recurso que se interpuso el doctor nelson torre García defensa de Franger Pinzón, el día 08 de marzo de 2025 en las audiencias concentradas porque según la juez valentina del décimo penal del circuito de Cúcuta, ella no era competente para resolver esta nulidad, que era la juez de primera instancia, 3.- El 28 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la solicitud de amparo. 3.1.- En primer lugar, indicó que en la decisión emitida el 8 de abril de 2025 por el Juzgado 10º Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, que confirmó la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en contra de Franger Steven Pinzón Benavides no se vislumbraba vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

Señaló que está soportada de manera razonable en las pruebas aportadas por la Fiscalía en su solicitud, mismas que permitían establecer la existencia de una inferencia de autoría o participación del accionante en la comisión de las conductas punibles que le fueron imputadas. 3.2.- En cuanto a las manifestaciones realizadas respecto a la valoración de un video que no fue aportado por el ente acusador, el Tribunal explicó que conforme a las respuestas en el trámite de tutela y la revisión del expediente, era claro que «el juzgado incurrió en una imprecisión en la audiencia al hacer referencia expresamente a un video, cuando lo cierto es que los elementos materiales probatorios valorados al respecto, corresponden es a unos fotogramas o capturas de pantalla de la secuencia de un video de seguridad de una vía pública, los cuales se encuentran inmersos o hacen parte de los informes de policía judicial arrimados por la Fiscalía», lo que permitía descartar trasgresión alguna en este punto. 3.3.- En segundo lugar, en cuanto a la nulidad planteada, explicó que una vez escuchados los audios de la audiencia de segunda instancia, se podía establecer que la titular del despacho sí se manifestó sobre dicha postulación, en tanto, al inicio de la diligencia, indicó « que los (…) argumentos que esbozó [la defensa] para la solicitud de nulidad fueron exactamente los mismos repito (sic) para la apelación, pues el despacho, pues igual entrará a pronunciarse en torno a cada uno de ellos y desde ya diciendo que pues ninguno de ellos hizo eco en esta juez de segunda instancia». 3.4.- De otra parte, en lo concerniente al cotejo morfológico solicitado a la Fiscalía 11 Especializada del Gaula indicó que dicha postulación fue atendida, pues el 6 de mayo de 2025 se le indicó al accionante que dicho requerimiento había sido resuelto de manera desfavorable en la diligencia de imputación realizada en su contra por parte del Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Arboledas. 3.5.- Frente a la compulsa de copias, el Tribunal indicó que la demanda de tutela no es el mecanismo adecuado para impulsar dichas investigaciones, en tanto, « tal posibilidad es potestativo y una prerrogativa que puede ejercitar el accionante en caso de considerarlo pertinente». 3.6.- En últimas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concluyó que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional cuando lo que se pretende es controvertir las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Por lo tanto, al descartarse la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el actor, declaró improcedente el amparo. 4.- Contra la anterior decisión, Franger Steven Pinzón Benavides interpuso recurso de impugnación. Inconforme con el fallo de primera instancia, consideró que se vulneran sus derechos fundamentales, en tanto la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad se da como resultado de «la valoración probatoria de un video sin peritaje y la negativa injustificada a practicar una prueba pericial esencial».

Por consiguiente, solicitó revocar el fallo recurrido, para, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia. 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico. 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si el Juzgado 10° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Franger Steven Pinzón Benavides, al confirmar la decisión que le impuso medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario, sin tener certeza de los elementos probatorios en el caso y dar por sentada su responsabilidad penal. 7.- Para resolver el asunto, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto alegado por el accionante. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.  d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial, relacionada con la presunta existencia de irregularidades en la decisión que impuso la medida de aseguramiento, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (vi) contra la decisión adoptada no procede ningún recurso, y (v) se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión censurada fue adoptada el 8 de abril de 2025, mientras que el amparo se interpuso el 19 de mayo del mismo año. 12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 13.- En concreto, Franger Steven Pinzón Benavides plantea que la decisión adoptada por el Juzgado 10° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, mediante la cual se confirmó la imposición de la medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto se da por sentada su responsabilidad sin haber hecho siquiera un estudio morfológico, por lo que no hay certeza en los elementos materiales probatorios.

No obstante, de la revisión hecha por esta Sala se concluye que no se presenta vicio alguno, pues se puede apreciar que el asunto se resolvió de manera razonada. 14.- De la información remitida a este despacho, es posible extraer que, el 8 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías y conocimiento de Arboledas impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de Franger Steven Pinzón Benavides, al interior del trámite penal que se adelanta bajo el radicado n.° 540016106182202580026 por los delitos de extorsión agravada y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Contra dicha decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, correspondiéndole conocer al Juzgado 10° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, que el 8 de abril de 2025 dispuso confirmar la decisión de primera instancia. 15.- De la revisión del acta y audios de la audiencia en la que se confirmó la decisión de imposición de medida de aseguramiento[footnoteRef:3], se observa que el juzgado accionado relató los hechos, antecedentes procesales y posiciones de las partes. [3: En el expediente no se observa escrito contentivo de la decisión de segunda instancia. ] 16.- Luego de ello, la jueza planteó sus consideraciones respecto a la legalidad de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento, señalando respecto a la última que se hizo a partir de la existencia de una inferencia razonable de que Pinzón Benavides participó en la comisión de las conductas punibles endilgadas, a partir de:  Declaraciones iniciales y posteriores de la víctima, tanto en el lugar de los hechos como en el CAI, donde reconoció al acusado.  Registros de llamadas y mensajes de WhatsApp relacionados con la extorsión, incluyendo fotos enviadas a las víctimas.  Videos de cámaras de seguridad que captaron al acusado en el lugar de los hechos. 17.- Asimismo, se destacó que se consideró que el procesado representaba un riesgo para las víctimas en tanto habían sufrido un ataque directo, y también para la comunidad en general debido a la gravedad de la conducta y el modo de operación, sumado a «la identificación de los presuntos responsables como miembros del ELN, lo que incrementó la zozobra e incertidumbre».

Esto, porque los presuntos implicados accionaron un artefacto explosivo a la vez que realizaban llamadas extorsivas a la comunidad. 18.- La discusión respecto al peligro que el procesado representa para la comunidad se resume de la siguiente forma: En primer lugar, se fundamenta que la conducta del acusado no se limita únicamente a la extorsión, sino que está estrechamente relacionada con el delito de tráfico y porte de armas de fuego, dado que la detonación del artefacto explosivo materializó las amenazas previas.

Asimismo, el numeral quinto [del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal][footnoteRef:4] adquiere relevancia, ya que en el delito se utilizó un arma de fuego, lo que justifica la adopción de medidas más rigurosas. [4: «Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: (…) 5.

Cuando se utilicen armas de fuego; armas convencionales; armas de fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos letales; o armas blancas definidas en la presente Ley». ] Para sustentar la medida de aseguramiento, se aplicó el test de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, analizando los requisitos objetivos en función de las penas establecidas para los delitos imputados.

Se consideró además que uno de ellos, la fabricación y porte de armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas públicas, es competencia de la justicia especializada, lo que refuerza la necesidad de una detención intramural. La defensa alegó que el acusado no tenía antecedentes judiciales, pero la juez de primera instancia señaló que esta circunstancia no constituye un argumento suficiente para desvirtuar su presunta participación en los delitos, dado que existen pruebas materiales que sustentan la inferencia razonable sobre su coautoría. (…) 19.- Asimismo, en dicha diligencia la defensa del procesado solicitó la declaración de la nulidad de la imposición de la medida de aseguramiento, su revocación por falta de inferencia razonable y fines constitucionales, o el cambio por prisión domiciliaria.

No obstante, tales pedimentos fueron denegados, y en contraste: La señora juez expresa que la argumentación presentada por la juez de primera instancia fue estructurada, adecuada y conforme a los principios procesales. Se fundamentó en el numeral segundo del artículo 308[footnoteRef:5] y el artículo 310, abordando la modalidad dolosa, la gravedad y la complejidad del delito. [5: «Artículo 308.

Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (…) 2.

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima». ] El análisis concluye que los hechos evidencian una coautoría planificada, donde cada participante asumió un rol específico en la ejecución del delito. Mientras uno realizaba la detonación del artefacto en la residencia de la suegra de la víctima de extorsión, el otro realizaba la llamada intimidatoria minutos después, reforzando la conexión entre ambos eventos.

Se destaca que el artefacto utilizado no era un arma común, sino una munición de uso exclusivo de las fuerzas militares, diseñada para disolver disturbios y con potencial de causar aturdimiento y lesiones. La gravedad del delito se refuerza al considerar el pánico colectivo generado en la comunidad y el riesgo evidente para las víctimas, quienes temían futuras represalias en su hogar y negocio.

Sobre los argumentos de la defensa, el despacho señala que la zozobra y el peligro social fueron correctamente argumentados por la juez de primera instancia, desestimando la alegación de que no se probó el impacto del delito en la comunidad. Asimismo, se concluye que la existencia del delito de extorsión no depende de que la víctima haya efectuado el pago exigido, sino de la coacción y la amenaza, las cuales quedaron plenamente acreditadas.

En cuanto a la identificación del acusado, el despacho enfatiza que no se trató de meras similitudes en la vestimenta, sino de una exactitud en las características físicas y en las prendas observadas en los videos de seguridad y en las fotografías tomadas al capturado. Se verificó detalladamente cada elemento de su vestimenta, constatando que coincidía plenamente con la persona registrada en las imágenes.

El despacho concluye que no se trató de una confusión, ni de simples indicios o sospechas aisladas, ni de un reconocimiento confuso por parte de la víctima. Se establece que existió un reconocimiento claro y preciso, realizado en dos momentos clave: primero, en el lugar de los hechos y, posteriormente, en el CAI, donde la víctima identificó nuevamente al acusado.

Asimismo, se evidencia una concatenación directa entre los hechos ocurridos, con solo 5 minutos de diferencia entre la detonación del artefacto explosivo y la llamada extorsiva. Además, se confirma que el tiempo transcurrido entre la persecución y la aprehensión del acusado fue de apenas 33 minutos, lo que refuerza la solidez de la investigación y la identificación del implicado, es por esto que SE RATIFICA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA, CONCLUYENDO QUE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO FUE CORRECTAMENTE IMPUESTA. 20.- En ese sentido, la decisión adoptada por el despacho accionado se emitió con fundamento en los elementos fácticos y en la normatividad que rige la materia, puesto que se basó en la inferencia razonable de participación de Franger Steven Pinzón Benavides y la constitución de este como un peligro para la sociedad y la víctima. 21.- Para esta Sala, resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de los motivos que llevaron a los jueces a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional.

Sin embargo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, la intervención del juez constitucional no es adecuada para debatir las determinaciones mediante las cuales se adoptaron decisiones contrarias a los intereses de Franger Steven Pinzón Benavides. Pues, independientemente de la interpretación particular del actor, no se observa que la decisión atacada hubiese desconocido sus derechos o hubiera sido adoptada en violación a sus garantías constitucionales. 22.- No obstante, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo, para en su lugar negarlo.

Esto porque luego de revisar de fondo la decisión se advierte razonable lo resuelto por el juzgado accionado, ya que la negativa de acceder a las pretensiones de Pinzón Benavides se sustentó en la situación fáctica puesta de presente y la interpretación de la norma llamada a regular el caso en concreto (Arts. 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal), razonamiento que no representa la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. f. Conclusión 23.- Con base en el análisis efectuado, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia, para en su lugar negar la acción de tutela formulada por Franger Steven Pinzón Benavides, porque no se observa vulneración alguna de sus derechos en la decisión judicial proferida el 8 de abril de 2025 por el Juzgado 10° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, que confirmó la privación de la libertad en establecimiento carcelario.

Por el contrario, la Sala luego de revisarla la encuentra razonable a la luz de lo establecido en el artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada por Franger Steven Pinzón Benavides que decidió declarar improcedente la demanda de tutela para, en su lugar, negar la solicitud de amparo formulada frente al reclamo por la interposición de la medida de aseguramiento.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Tutela de 2ª instancia N°146561 Accionante: FRANGER STEVEN PINZÓN BENAVIDES Magistrada ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, dejo plasmadas las razones del disenso con la solución adoptada por la Sala mayoritaria en relación con el presente caso.

El objeto de la tutela era resolver la impugnación presentada por Franger Steven Pinzón Benavides contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

El reproche se dirigía a cuestionar el auto del 8 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual se confirmó la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en contra de Franger Steven Pinzón Benavides por parte del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Arboledas con Función de Control de Garantías, al interior del proceso que se le adelanta por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso restringido de las fuerzas armadas.

Para el accionante, la autoridad demandada transgredió sus derechos fundamentales, al imponer la referida medida de aseguramiento, toda vez que, en su criterio, no existía certeza de los elementos probatorios que permitieran dar por sentada su responsabilidad penal. Aunado a que, para proferir dicha decisión, en su criterio, se valoró erradamente un video que no había sido debidamente presentado por la Fiscalía en las audiencias preliminares, lo que vulneró su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, solicitó, en términos generales, “dejar sin efectos la decisión tomada en la audiencia del 8 de abril de 2025, en tanto se construyó sobre una prueba no practicada legalmente (video analizado sin peritaje), y se negó la práctica de prueba idónea”.

El 28 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la decisión que confirmó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de Franger Steven Pinzón Benavides se encontraba soportada de manera razonable en las pruebas aportadas por la Fiscalía, que permitían establecer la existencia de una inferencia de autoría o participación en la comisión de las conductas punibles que le fueron imputadas.

Una vez impugnada la anterior determinación, bajo los mismos argumentos expuestos en el líbelo tutelar, la Sala mayoritaria modificó el fallo de primer grado para, en su lugar, negar el amparo deprecado, tras considerar que la decisión proferida por el despacho accionado se emitió con fundamento en los elementos fácticos y en la normatividad que rige la materia, puesto que se basó, entre otros aspectos, en la inferencia razonable de participación de Franger Steven Pinzón Benavides en la conducta endilgada por el ente acusador en su contra.

Así, estimó que “ en cuanto a la identificación del acusado, el despacho enfatiza que no se trató de meras similitudes en la vestimenta, sino de una exactitud en las características físicas y en las prendas observadas en los videos de seguridad y en las fotografías tomadas al capturado. Se verificó detalladamente cada elemento de su vestimenta, constatando que coincidía plenamente con la persona registrada en las imágenes”.

Por lo tanto, concluyó que se evidenciaba “ una concatenación directa entre los hechos ocurridos, con solo 5 minutos de diferencia entre la detonación del artefacto explosivo y la llamada extorsiva. Además, se confirma que el tiempo transcurrido entre la persecución y la aprehensión del acusado fue de apenas 33 minutos, lo que refuerza la solidez de la investigación y la identificación del implicado”.

En esos términos, no se acompaña la solución ofrecida por la Sala mayoritaria, ya que, por las particularidades del caso, debió anteponer la subsidiariedad como una causal de impredecibilidad de la acción de tutela, ante la existencia de proceso en curso. Resulta oportuno recordar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que al interior de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar una determinación, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la decisión objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto.

Lo anterior, puesto que el análisis que se efectúe frente a una providencia proferida en el curso del trámite, como sucede con la que impone medida de aseguramiento, eventualmente puede redundar en el estudio de la responsabilidad penal del implicado. Ello obliga al juez constitucional a indagar si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el decurso del proceso respectivo.

Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales adoptadas en los procesos activos. Acoger una postura distinta impondría que cada decisión proferida al interior de una actuación en curso requiriera la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario susceptible para ventilar la determinación cuestionada, situación que, sin duda, desquiciaría el sistema judicial.

En el caso objeto de análisis, se advierte que el estudio propuesto por el actor convocaba al estudio de fondo de la fundamentación probatoria de la imposición de la medida de aseguramiento, entre otros criterios, el relacionado con la inferencia de autoría o participación, aspecto que, dada su trascendencia y alcance, corresponde ser debatido en el curso del proceso.

Por tanto, se considera que la Sala mayoritaria debió dar prevalencia a la existencia del proceso penal en curso como motivo de improcedencia, teniendo en cuenta que el tema debatido compromete aspectos medulares de la causa, que, eventualmente, serán objeto de discusión al interior de dicha actuación, y frente a los cuales se corre el riesgo de que la Sala anticipe su criterio sobre la valoración hecha por la instancia accionada.

Adicionalmente, se destaca que, para rebatir los efectos que le ocasiona la medida de aseguramiento, el accionante puede insistir en su revocatoria las veces que estime conveniente, ello en caso de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, situación que reafirma la improcedencia de la acción de tutela.

De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto. Cordialmente, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra. 16