Tutela 100108 ROSA CELMIRA GAMBA SARMIENTO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11472-2018 Radicación n° 100108 (Aprobado Acta No. 295) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ROSA CELMIRA GAMBA SARMIENTO contra la sentencia de tutela proferida el 27 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Patrimonio Autónomo de remanentes de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones –CAPRECOM- EICE Liquidado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, ROSA CELMIRA GAMBA SARMIENTO promovió una demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones –CAPRECOM-, hoy liquidada, y por esa vía, solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 1º de junio de 2012 y el 31 de enero de 2016, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de ésta.
Surtido el trámite correspondiente, por fallo del 17 de enero de 2018, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja declaró la existencia de un contrato realidad y condenó a la demandada al pago de las pretensiones formuladas por la peticionaria. Inconforme con la anterior determinación ambas partes la apelaron. El apoderado de la demandante insistió en el pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías prevista en las Leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Por su parte, la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Caprecom solicitó que se revoque el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del parágrafo 2º del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Igualmente, solicitó que se fije como límite temporal para el reconocimiento de las prestaciones sociales el 27 de enero de 2017, fecha en la cual finalizó la liquidación de Caprecom.
Por sentencia del 7 de marzo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja revocó el numeral 5º del fallo de primera instancia. En su lugar, accedió a la alzada propuesta por Caprecom y negó el pago de la sanción moratoria por no pago de cesantías. En todo lo demás, confirmó la decisión impugnada. Afirmó la demandante que la Corporación judicial accionada desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, conforme con el cual, los procesos de liquidación no exoneran a las entidades de reconocer la indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo, acusó la sentencia de segunda instancia de incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, respecto de la valoración efectuada con relación a la mala fe de la entidad por incumplimiento de sus obligaciones prestacionales. Por lo demás, cuestionó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja haya resuelto favorablemente la pretensión indemnizatoria de otros empleados de Caprecom.
Por tal motivo ahora acude ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al reconocimiento y respeto de la primacía de la realidad sobre las formas. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia y se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión, favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. A su vez, la titular del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional y pidió que se le desvincule del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La apoderada especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado argumentó que en el caso concreto no se configura ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiaridad, en razón a que contra la providencia controvertida procedía el recurso extraordinario de casación. La parte actora impugnó el fallo.
Argumentó que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque la cuantía del trámite no ascendía a 120 salarios mínimos legales vigentes, como exige la normativa pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional.
(T–1217 de 2003). Con la intención de excusar su descuido, ROSA CELMIRA GAMBA SARMIENTO argumentó que no ejercitó el mencionado recurso extraordinario debido a que la cuantía de sus pretensiones no excedía los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. Sin embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la incuria de la accionante ni habilita un pronunciamiento por parte del juez de tutela, en razón a que correspondía al Tribunal de segunda instancia, y no a la interesada, determinar el importe del derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello, la viabilidad o no de estudiar el asunto en sede de casación. Con todo, la Corte advierte que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Tunja, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración. En efecto, explicó que la Sala de Casación tiene establecido que la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se restringe a los trabajadores del sector privado y, por tanto, no es aplicable a la accionante, a quien se le reconoció la calidad de trabajadora oficial.
(CSJ SL, Rad. 53793, 01 Mar 2017). Del mismo modo, señaló que la sanción prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reconoce a favor de los empleados públicos, no de los trabajadores oficiales como ROSA CELMIRA GAMBA SARMIENTO. Adicionalmente, precisó que la Sala de Casación Laboral ha considerado que el reconocimiento de la sanción por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, está supeditada al examen de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador, en tanto no está dado presumir ésta última.
Así, bajo tales condicionamientos, determinó que los procesos de liquidación se edifican como una justificación válida al pago inoportuno y, por ende, se excluye la existencia de mala fe en esa actuación. En ese orden, es manifiesto que la determinación judicial cuestionada no se torna caprichosa ni carente de justificación. Por el contrario, está fundamentada en la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la expresada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto varios ex trabajadores de Caprecom EICE Liquidada obtuvieron determinaciones favorables a sus pretensiones, se advierte que la accionante no acreditó que éstas se encontraran ante idénticas situaciones de hecho y, por tanto, no puede reclamar la aplicación de esos precedentes.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, no procede la protección constitucional que reclama. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 27 de junio de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por la accionante ROSA CELMIRA GAMBA SARMIENTO. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2