CUI 11001220400020250222701 N.I. 146717 Tutela Segunda Instancia A/Fiduciaria Popular S.A.-Vocera del Patrimonio Autónomo Nueva Clínica GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11471-2025 Radicación N° 146717 Acta No. 182 Santiago de Cali, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación formulada por el representante legal de Fiduciaria Popular S.A.-Vocera del Patrimonio Autónomo Nueva Clínica (en adelante Fiduciaria Popular S.A.), frente al fallo proferido el 16 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y petición. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 1001600000020120017600.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente manera: El representante de la accionante manifestó que Bertha y Leonor Bravo Arévalo -ambas ahora fallecidas-, adquirieron una cesión de derechos contractuales de beneficio fiduciario denominado “CLIC No. 3390” el 26 de mayo, “CLICS No. 3391, 3392” el 27 de mayo y “CLIC No. 3387” el 9 de junio todos del año 1998 y, mediante escritura pública No. 1418 del 3 de abril de 2009, Bertha otorgó poder amplio y suficiente a Luis Alfredo Castillo León para administrar sus bienes.
Agregó que los derechos fiduciarios de las citadas ciudadanas fueron objeto de recompra por parte del fideicomiso, ya que Bertha, por intermedio de su apoderado general, cedió, a título de venta el 9 de octubre de 2009, los derechos fiduciarios CLIC No. 3387, 3390, 3391 y 3392, a favor del Patrimonio Autónomo Nueva Clínica, a título de recompra por valor de $112.000.000.
Adujo que Luis Castillo fue acusado penalmente por hechos ocurridos el 11 de febrero de 2009, consistentes en que, ante el deceso de Leonor Bravo, se llevaron de su inmueble a Bertha Bravo, quien para la época presentaba alteraciones de consciencia que comprometían su juicio y raciocinio, a pesar de lo cual, el acusado obtuvo el poder a través del cual enajenó los bienes de las señoras Bravo, incluyendo “los derechos fiduciarios denominados CLICS No. 3387, 3390, 3391, 3392”.
Afirmó que, en sentencia del 11 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento, confirmada por esta Corporación y con pronunciamiento del 21 de junio de 2023 a través del cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal resolvió el recurso de casación, se condenó a Luis Alfredo Castillo León por los punibles de secuestro simple y hurto calificado agravado en el proceso radicado 110016000000201200176, siendo víctima Bertha Bravo.
Indicó que por auto del 19 de junio del año pasado, el Juzgado 54 Penal del Circuito, adicionó el acápite de restablecimiento del derecho contenido en la sentencia del 11 de junio de 2019 e incluyó, entre otras determinaciones la de “(i) Dejar sin efecto la cesión de Derechos firmada por LUIS ALFREDO CASTILLO LEON (sic.) frente a la negociación de las acciones del patrimonio autónomo Nueva Clínica/Fiduciaria Popular a título de recompra, clics No. 3787 (sic.), 3390, 3391 y 3392 de los Titulares BERTHA BRAVO AREVALO (sic.) (50%) y LEONOR BRAVO AREVALO (sic.) (50%) obteniendo la señora BERTHA BRAVO AREVALO (sic.) el 100% teniendo en cuenta la cesión de Derechos firmado por LUIS ALFREDO CASTILLO LEON actuando como apoderado General, lo cual debe volver a nombre de las mismas (…)”.
Mencionó que esa orden se notificó mediante oficio No. EP-O-27874 del 3 de diciembre de 2024 y resaltó que en la actuación judicial no se vinculó a la Fiduciaria Popular S.A en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Nueva Clínica, para ejercer el derecho de defensa y solamente la requirieron para que informara sobre el estado de los derechos fiduciarios “los cuales, fueron legítimamente adquiridos en virtud de la recompra efectuada el 9 de octubre de 2009 y solo hasta el 3 de diciembre de 2024, mi representada conoció la decisión adoptada por el despacho, en la cual, no se tuvo consideración de la afectación que dicha orden genera en esta y los 435 fideicomitentes, siendo esta una clara vulneración al debido proceso.” Expresó que de conformidad con la valoración efectuada por el despacho accionado, la recompra quedó probada dentro del proceso, toda vez que la Fiscalía incorporó al plenario oficio del 20 de mayo de 2009, mediante el cual Luis Castillo solicitó al Comité Fiduciario Nueva Clínica, ofrecer en venta la totalidad de los CLICS, además de la cesión de derechos a través de la cual el mencionado ciudadano como apoderado general, vendió a ese Fideicomiso los derechos y copia auténtica de los cheques expedidos para el pago de la obligación. Señaló que, para atender el requerimiento, se debe realizar la apertura de los CLIC No. 3387, 3390, 3391 y 3392 y el despacho no tuvo en cuenta que esa decisión afecta el porcentaje de participación de los fideicomitentes actuales, disminuye su inversión y afecta su patrimonio, ya que para el año 2009, se realizó la compra y el pago por los “clics” por $112.000.000 y hay 435 víctimas entre personas naturales y jurídicas debido al detrimento derivado de las conductas delictivas de Luis Castillo.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que los 435 fideicomitentes no fueron vinculados al incidente de reparación integral, el 27 de enero de 2025 respondió al oficio No. EPS-O-27874 del 3 de diciembre de 2024 y solicitó corrección del auto del 19 de junio de 2024 al Juzgado 54 Penal del Circuito, pero no había obtenido respuesta, la cual remitió el 28 de enero nuevamente.
Pero, ante la ausencia de pronunciamiento, la reiteró el 16 de abril y adicionalmente, requirió informar el trámite impartido a las peticiones del 27 y 28 de enero. Pidió que, como consecuencia del amparo al derecho fundamental de petición de su representada, se ordene al Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento responder de forma clara, precisa, congruente y de fondo a la solicitud del 27 de enero de 2025.
Por otra parte, que se declare que la autoridad demandada vulneró los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, al no vincular al Patrimonio Autónomo Nueva Clínica y sus 435 Fideicomitentes como terceros de buena fe, ya que la orden de restablecimiento no se ajusta a los derechos de terceros que no tienen responsabilidad en el actuar de Luis Castillo y en consecuencia, se revoque el literal I de la decisión, consistente en “Dejar sin efecto la cesión de Derechos firmada por LUIS ALFREDO CASTILLO LEON frente a la negociación de las acciones del patrimonio autónomo Nueva Clínica/Fiduciaria Popular a título de recompra, clics No. 3787, 3390, 3391 y 3392 de los Titulares BERTHA BRAVO AREVALO (50%) y LEONOR BRAVO AREVALO (50%) obteniendo la señora BERTHA BRAVO AREVALO el 100% teniendo en cuenta la cesión de Derechos firmado por LUIS ALFREDO CASTILLO LEON actuando como apoderado General, lo cual debe volver a nombre de las mismas (…)”, contenida en el auto del 19 de junio de 2024.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente, la acción constitucional. El a quo consideró que, en lo relacionado con la vulneración al derecho de petición, el amparo constitucional no era procedente, pues durante el trámite de la tutela el despacho judicial accionado había dado respuesta clara, precisa y de fondo a los requerimientos efectuados por Fiduciaria Popular S.A., los días 27 y 28 de enero y reiterados el 16 de abril de 2025, con lo cual se configuraba la figura de la carencia por hecho superado.
Indicó que, según las constancias obrantes en el expediente, dicha respuesta fue enviada el 5 de junio de 2025 a la dirección electrónica registrada por la entidad accionante. En lo que respecta a la alegada transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, derivada de la falta de vinculación de la accionante y sus fideicomitentes dentro del proceso penal que concluyó con sentencia condenatoria contra Luis Alfredo Castillo León; el Tribunal señaló que la providencia cuestionada -el auto del 19 de junio de 2024, que adicionó el acápite de restablecimiento del derecho- no podía ser cuestionada mediante tutela, ya que no se cumplía el requisito de inmediatez, pues la acción preferente, fue promovida un año después de que se profiriera dicha decisión. Además, estimó que el caso no superaba los requisitos generales ni específicos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional para que prospere una tutela contra providencias judiciales, al no evidenciarse defectos estructurales, procesales, sustanciales ni fácticos en el auto censurado.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el representante judicial de Fiduciaria Popular S.A., quien cuestionó la conclusión del Tribunal sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez, advirtiendo que, aunque la providencia cuestionada fue proferida el 19 de junio de 2024, solo fue notificada hasta el 4 de diciembre de 2024, por lo que la acción, interpuesta el 3 de junio de 2025, fue presentada dentro del plazo razonable.
Afirmó también que el fallo de primera instancia no realizó una valoración integral de los hechos ni de los elementos de prueba, pues descartó sin mayor análisis la configuración de alguna de las causales específicas que permiten la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Reiteró que el auto del 19 de junio de 2024, mediante el cual el juzgado accionado adicionó el acápite de restablecimiento del derecho de la sentencia condenatoria dictada en 2019, impuso órdenes directas contra la entidad accionante, sin haberla vinculado formalmente al proceso ni haberle permitido ejercer su derecho de defensa.
Sostuvo que su representada fue incluida en dicha orden judicial sin haber sido parte en el juicio, ni en la sentencia de primera instancia, ni en las decisiones de apelación o casación, por lo que la orden del juzgado accionado desconoció los principios de contradicción, legalidad y cosa juzgada. Advirtió, además, que la medida adoptada por el juzgado afecta directamente el patrimonio de 435 fideicomitentes de la Fiduciaria S.A. -Patrimonio Autónomo Nueva Clínica, sin que hayan sido escuchados en el proceso ni exista sentencia condenatoria que justifique esa afectación, lo cual constituye una violación directa a la Constitución y un defecto procedimental absoluto.
En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la entidad que representa, dejando sin efecto la orden contenida en el literal i), del auto del 19 de junio de 2024, proferido por el juzgado accionado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, de conformidad con lo alegado por el representante legal de Fiduciaria Popular S.A en el escrito impugnatorio, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el a quo al declarar improcedente la acción de tutela para cuestionar el auto del 19 de junio del 2024, proferido por el Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, comoquiera que no se satisfizo el requisito de la inmediatez. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con la decisión proferida el 19 de junio de 2024, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa a la entidad accionante.
Se constató que Fiduciaria Popular S.A. carece de otro mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela, toda vez que, contra la decisión cuestionada, no existe otro medio de impugnación disponible en el ordenamiento jurídico. En cuanto al requisito de inmediatez, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de primera instancia, concluyó que dicho presupuesto no se encontraba satisfecho, comoquiera que la decisión confutada data del 19 de junio de 2024, no obstante, del análisis del expediente se advierte que solo mediante Oficio EP-O-No. 27874, expedido el 3 de diciembre de 2024 por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, se le comunicó a la accionante la decisión de adicionar la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso No. 1001600000020120017600, misma que fue conocida por aquella al día siguiente, esto es, el 4 de diciembre del mismo año. En consecuencia, al haberse enterado la providencia objeto de reproche el 4 de diciembre de 2024 y, presentado la acción de tutela el 3 de junio de 2025, no se excede el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Finalmente, se advierte que la parte actora identificó de manera precisa los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales que estima conculcados; se exterioriza una irregularidad procesal que de admitirse, sería determinante en la resolución del caso y en esta oportunidad, no se debate otro trámite de tutela.
Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si la decisión cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. 5.2 Al descender al caso sub judice, se tiene que Fiduciaria Popular S.A. pretende que se deje sin efecto la providencia emitida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso seguido contra Luis Alfredo Castillo León y Yamile Morales Medina, al considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
Sin embargo, al analizar el proveído confutado, la Sala encuentra que la misma, no se vislumbra arbitraria o caprichosa; por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, y con apego a la realidad procesal, aplicó preceptos normativos y reglas jurisprudenciales pertinentes, para atender la petición que en su momento le fue dejada a consideración. En efecto, se tiene que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al interior del proceso penal identificado con radicado 1001600000020120017600, profirió sentencia condenatoria en contra de Luis Alfredo Castillo León y Yamile Morales Medina, el 11 de junio de 2019, al hallarlos responsables de cometer los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.
Dicha decisión fue confirmada el 12 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, con pronunciamiento mixto del 21 de junio de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de casación[footnoteRef:2]. [2: En esta no hubo debate alguno de cara a medidas de restablecimiento del derecho, consecuente con ello, no hay pronunciamiento que involucre el criterio de la Sala. ] Posteriormente, el apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[footnoteRef:3] solicitó se adicionara la sentencia proferida en primera instancia por la autoridad accionada, reclamando entre otras cosas que: [3: A su favor se habrían generado los derechos por sucesión, conforme lo previsto en el Código Civil. ] 1.-Adicionar el auto fechado 11 de junio de 2.019 emitido por ese despacho y ordenar se cancelen las escrituras públicas de venta de los bienes que fueron materia de suspensión del poder dispositivo por los juzgados penales municipales con función de control de garantías y que aún se registran a nombre de LUIS ALFREDO CASTILLO LEON y otras personas y los cuales fueron objeto de negociación con el poder otorgado por la señora BERTHA BRAVO AREVALO A LUIS ALFREDO CASTILLO LEON y del cual se ordenó LA NULIDAD ABSOLUTA DEL MISMO por el juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá y que reposa al plenario. 2.- ordenar cancelar la negociación de los títulos valores/clic, clínica country, patrimonio autónomo Nueva clínica y/o Fiduciaria Popular números 3387,3390,3391 y 3392, negociados en virtud del poder anulado al señor LUIS ALFREDO CASTILLO LEON y quien se las enajeno a OSCAR DARIO RODRIGUEZ.
(…) Razón por la cual, la autoridad accionada, luego de una minuciosa verificación del expediente, advirtió que, pese a que en el acápite de restablecimiento del derecho de la sentencia condenatoria proferida el 11 de junio de 2019, ya se había hecho alusión al carácter fraudulento de diversas escrituras y títulos valores, «(…) se incurrió en un error en cuanto a la falta de pronunciamiento de ordenar la cancelación de las escrituras hechas de forma fraudulenta en las, 50N-1153628, 50N-458360, 50N-487341; al igual de títulos valores enajenados(…)»; situación que hacía procedente la adición, y dar aplicación al restablecimiento del derecho.
Así mismo, el despacho indicó que «(…) no se puede privilegiar el actuar delictivo, por ende, se debe adoptar las medidas correspondientes a restablecer los derechos de quien acuda a la administración de justicia (…)». Lo cual soportó, de manera expresa, en el precedente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación[footnoteRef:4], en el cual se indicó: [4: AP2332- 2021, rad. 55598, 9 jun. 2021. ] Ahora, aunque ciertamente las demandas de casación fueron presentadas con anterioridad al proferimiento del anotado precedente constitucional, el tópico no asomaba novedoso en el panorama judicial.
La jurisprudencia de la Sala, a tono con la constitucional, en orden a asegurar el restablecimiento del derecho en cualquier momento de la actuación procesal, con independencia de los resultados de las acciones penal y civil, en múltiples asuntos ordenó la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, por tratarse de una garantía en favor de la víctima, de «orden intemporal» (Corte Constitucional CC C-060-2008), que «dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez» (Cfr. CSJ SP, 31 jul. 2009, rad. 30983;
STP 31 may. 2012, rad. 59485; SP, 21 nov. 2012, rad. 39858; AP, 28 nov. 2012, rad. 40246; AP, 11 dic. 2013, rad. 42737; AP5402-2014, 10 sep. 2014, rad. 43716: y CSJ SP. 3jun. 2020, rad. 54131). Como el delito no puede ser fuente válida de derechos, con esta postura la Corte ha privilegiado el derecho de la víctima del injusto, a que las autoridades adopten las medidas eficaces y apropiadas para el restablecimiento del derecho y la reparación al interior del proceso penal, tendientes a hacer cesar los efectos producidos por la conducta punible y a que las cosas retornen al estado original en que se encontraban antes de su ejecución, con el fin de desvirtuar los derechos que se arrogaron de manera contraria al ordenamiento jurídico.
Ello, sin perjuicio de reconocer que la conducta delictiva puede afectar económicamente a terceros (también víctimas, como el caso concreto), quienes necesariamente, para demandar la reparación de perjuicios, deben acudir al eventual incidente de reparación integral que se promueva en contra del declarado penalmente responsable, o escoger la vía civil para los mismos efectos".
Del mismo modo, hizo referencia a la cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, para después, exponer: (…) Corolario de lo anterior, mediante sentencia del 26 de octubre del 2022, dentro del radicado SP-3883-2022, 55.897 M.P. Hugo Quintero Bernate, determinó respecto de la cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente: "La primera (cancelación de escrituras y registros), es la consecuencia jurídica de la demostración en el proceso penal del carácter fraudulento del título de propiedad, que tiene como objetivo volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión del delito o estado predelictual (restitutio in pristinum).
En materia de bienes, tiene por objeto proteger la legalidad de la función registral, en los términos de su valor jurídico y de su importancia social, a la vez que restituye derechos a quienes fueron despojados ilegalmente de los mismos. Y finalmente, su efectivización es independiente a cualquier forma de terminación del proceso penal, al igual que de la voluntad del procesado".
Así pues, la decisión adicionada no se basó en un juicio subjetivo o indeterminado, sino en una extensa y detallada relación de actos que fueron materializados mediante poderes apócrifos y con dineros obtenidos ilícitamente, razón por la cual el despacho ordenó, entre otras medidas: (i) Dejar sin efectos la cesión de Derechos Firmada por LUIS ALFREDO CASTILLO LEON frente a la negociación de las acciones del patrimonio autónomo, Nueva clínica/o Fiduciaria Popular a título de recompra, clics No. 3787, 3390, 3391 y 3392 de las Titulares BERTHA BRAVO AREVALO (50%) y LEONOR BRAVO AREVALO (50%) obteniendo la señora BERTHA BRAVO AREVALO el 100% teniendo en cuenta la Cesión de Derechos firmado por LUIS ALFREDO CASTILLO LEON actuando como apoderado General, lo cual debe volver a nombre de las mismas, debiéndose oficiar a la Superintendencia de Sociedades y a la Nueva clínica/o Fiduciaria Popular a fin que procedan de conformidad a lo ordenado.
De allí que, encuentra la Sala de decisión, que la medida adoptada no solo encuentra respaldo normativo y jurisprudencial, sino que se erige como una actuación idónea, necesaria y proporcional, encaminada a deshacer los efectos de un delito comprobado y a restituir los derechos de la víctima en su dimensión patrimonial y jurídica. En suma, no se trató de un uso desbordado del poder jurisdiccional, sino de una actuación judicial razonable, coherente con el principio constitucional de reparación integral y con la doctrina consolidada por esta Corte, según la cual, el restablecimiento del derecho no está condicionado al curso procesal ni a la voluntad del responsable penal, sino al deber judicial de garantizar que el delito no genere efectos jurídicos perdurables.
Al igual que, el juzgado accionado sustentó su decisión en el deber que tiene todo juez penal de corregir irregularidades no sancionables con nulidad y de restablecer los derechos afectados por el delito cometido, con fundamento en los artículos 10[footnoteRef:5] y el 139[footnoteRef:6] numeral 3 del Código de Procedimiento Penal. [5: Artículo 10.
Actuación procesal: (…) El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes. ] [6: Artículo 139. Deberes específicos de los jueces: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: (…) 3.
Corregir los actos irregulares. (…)] Por tanto, no se evidencia la configuración de ninguno de los defectos que justificarían el amparo excepcional de tutela contra providencia judicial. 5.3 En adición, es preciso indicar, que la entidad demandante tiene la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria civil, con el fin de reclamar las indemnizaciones a que haya lugar.
Así lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia[footnoteRef:7] de esta Corporación, al señalar que el restablecimiento del derecho no implica el desamparo absoluto de quienes puedan resultar afectados patrimonialmente con tal medida, como sucede en el caso de terceros adquirentes de buena fe. [7: SP4369-2020, Rad. 54480, 11 nov. 2020;
AP6248-2014, Rad. 43641, 15 oct. 2015; Corte Suprema de Justicia, Auto del 11 dic. 2013, rad. 42737, entre otros.] En efecto, en decisiones como la STP12359-2023[footnoteRef:8], esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido que, si bien en el conflicto entre los derechos de la víctima y los de un tercero que adquirió un bien derivado de un título ilícito deben privilegiarse los primeros, esto no exime al Estado de garantizar el acceso a mecanismos judiciales adecuados para que el tercero afectado procure el resarcimiento del perjuicio causado.
En esa providencia se indicó que: [8: STP12359-2023, Rad. 133498, oct. 12 de 2023, MP Gerson Chaverra Castro] Posibilidad que, subyace dado que en proceso no se promovió incidente de reparación integral, oportunidad en la que podían deprecar la vigencia de los intereses, según lo ha reconocido la jurisprudencia especializada (Cfr. CSJ SP4369-2020, Rad. 54480, 11 nov. 2020), en los siguientes términos: «(…) aunque la Ley 906 de 2004 en el título correspondiente a las partes e intervinientes en el proceso acusatorio no contempla la participación del tercero incidental, entendido como la persona natural o jurídica que, sin estar obligada a responder patrimonialmente por el delito, tiene un derecho económico afectado en la actuación, no quiere decir que el tercero de buena fe no deba ser llamado a hacer valer sus derechos.
Tal llamamiento con dicha finalidad, parte de afirmar que los derechos de la víctima aun cuando sean prevalentes no son absolutos, mientras su reconocimiento debe respetar el debido proceso, presupuesto necesario para la legitimación de las decisiones judiciales que se adopten[footnoteRef:9]. [9: Corte Constitucional, SU-036/18.] En las anteriores circunstancias, el incidente previsto en el artículo 102 se erige en la oportunidad procesal debida para garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y el ejercicio de la defensa y de contradicción de los terceros.
Recuérdese que, en él, las partes pueden ofrecer pruebas e impera el principio de contradicción[footnoteRef:10], de modo que si a pesar de ellas, la víctima tiene mejor derecho, será el tercero incidental o de buena fe quien deba asumir las nuevas cargas, esto es, acudir a la jurisdicción civil para que le sean indemnizados los perjuicios derivados de la cancelación del registro del bien o título que poseía y de su entrega al propietario¸ solo así la medida resulta eficaz y apropiada a ese fin.
Además, de acreditarse, en el marco de dicho incidente, el perjuicio causado al tercero con la comisión del delito es dable condenar al procesado al pago de la correspondiente indemnización. [10: Artículo 15. Contradicción: Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.] De otro lado, su intervención en este no desnaturaliza ni afecta la estructura del proceso acusatorio, en la medida que se produce en un momento en el que el mismo ha concluido con la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.» En consecuencia, la accionante conserva la facultad de acudir a la jurisdicción civil para exigir el resarcimiento de los perjuicios que estime haber sufrido, pues sin duda surge la existencia de instrumentos que garantizan plenamente los derechos de terceros de buena fe o terceras incidentales. 6.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala modificará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Fiduciaria Popular S.A.-Vocera del Patrimonio Autónomo Nueva Clínica, por conducto de su representante legal, contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para en su lugar, negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2