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STP11471-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11471-2015 Radicación No. 81276 Acta No. 296 Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano RAÚL ORLANDO GRACIA GIL, frente a la sentencia proferida el 22 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y elegir y ser elegido, presuntamente conculcados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Zipaquirá. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 24 de julio de 2012, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Chía, Cundinamarca, condenó al ciudadano RAÚL ORLANDO GRACIA GIL a la pena principal de 26 meses de prisión y multa de 16 s.m.l.m.v., al ser hallado autor responsable del delito de inasistencia alimentaria; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al referenciado y al pago de la suma de 24.09 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios materiales y morales.

De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, en fallo dictado el 18 de septiembre de 2012 la modificó, en el sentido de fijar la pena de prisión en 36 meses y la multa en 25 s.m.l.m.v., así como el pago de $16.000.000 por concepto de perjuicios materiales y 04 s.m.l.m.v. por perjuicios morales.

Decisión que al no ser objeto del recurso extraordinario de casación, quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de esa misma anualidad. 3. Alegando que había cancelado la totalidad de los perjuicios y que nunca había estado privado de la libertad, el sentenciado solicitó fuera revocada la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas o en su defecto “ rebajada la misma”. 4.

De la petición conoció el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Zipaquirá, que previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, en proveído fechado 11 de julio de 2014 despachó por improcedente la solicitud. No sin antes indicarle al interesado que a esa fecha no había dado: “cumplimiento al monto de la pena que le fuera impuesta de 36 meses que empezaron a descontarse únicamente a partir del 1º de febrero de 2013, momento para el cual suscribió la diligencia de compromiso en los términos del art. 65 del C.P., y tampoco había operado la extinción de la sanción por prescripción de conformidad con lo previsto en los artículos 88, 89 y 90 del Código en la Ley 599 de 2000, la cual opera en el término fijado como condena en la sentencia o en el que le faltare por ejecutar, sin que ningún caso sea inferior a cinco (5) años, pues para el caso, la sentencia cobró ejecutoria el 23 de noviembre del 2012, por lo cual es dable afirmar que al día de hoy, solo han transcurrido 19 meses y 16 días”. 5.

Si bien, contra la anterior decisión el interesado interpuso el “recurso de reposición y en subsidio apelación”, también lo es que en auto fechado 1º de agosto de 2014 fueron declarados desiertos por haber sido presentados extemporáneamente. 6. Inconforme con las anteriores decisiones, RAÚL ORLANDO GRACIA GIL acudió a la tutela en procura de amparo del derecho fundamental al trabajo.

De la petición de amparo conoció una Sala de Decisión Penal el Tribunal Superior de Cundinamarca, que en fallo dictado el 04 de febrero de 2015, negó por improcedente la acción constitucional. 7. Debido a que la parte actora consideró que debía revocarse la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la autoridad judicial competente el 26 de marzo de 2015 dispuso estarse a lo ya resuelto en la providencia fechada 11 de julio de 2014.

8. RAÚL ORLANDO GRACIA GIL, apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 92 de la Ley 599 de 2000 insistió en que debía ordenarse la rehabilitación de sus derechos, máxime cuando “la pena que le fue impuesta, no concurrió con una privación de la libertad ” y habían transcurrido más de 02 años desde la ejecutoria del fallo. 9. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Zipaquirá, luego de atender uno a uno los planteamientos expuestos por el peticionario, negó la solicitud porque no se cumplía en ese caso los presupuestos exigidos en la norma citada para acceder a sus pretensiones. 10.

Notificado el sentenciado señalo que presentaba “el correspondiente recurso en contra de la decisión tomada”, alegando que contrario a lo señalado por el Juez acreditaba las exigencias previstas en el numeral 2º del artículo 92 del Código Penal, si se tenía en cuenta que “ no es lo mismo ser condenado a 36 (meses) de prisión SIENDO privado de la libertad en centro carcelario que ser condenado a 36 meses (meses) de prisión SIN ser privado de la libertad como claramente es mi caso, con el otro punto de favorable de haber cancelado la totalidad de los daños materiales y morales a los cuales fue condenado”. 11.

Entendiendo que el interesado había interpuso sólo el recurso de reposición, la autoridad judicial referenciada el 08 de julio de 2015, resolvió mantener su decisión. No sin antes indicarle al recurrente que: “…se le ha repetido al señor GRACIA GIL, no sólo en el auto materia del recurso, sino en decisión adiada 26 de marzo de 2015, la confusión en la que cae frente a considerar que por el hecho de habérsele suspendido condicionalmente la ejecución de la pena principal y haber contado con la posibilidad de no estar cumpliendo pena PRIVADO FÍSICAMENTE de su libertad, le amerite el que perse, se le haya suspendido igualmente lo relativo a las penas accesorias impuestas; o ya trátese de que por haber cumplido ya la pena impuesta a pago de perjuicios, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos públicos igualmente hubiera quedado satisfecha, cuando, se trata de penas totalmente diferentes, que ameritan un tratamiento normativo diferente.

El estimativo que hace entonces el sentenciado de que a luces del art. 92 del Código de las Penas (sic), se ve favorecido con la restitución de los derechos en comento, NO resulta aplicable aún, para su caso, como bien se le señalara, cuando es claro que no ha existido cumplimiento de la pena privativa de la libertad a su favor, pues como deviene de lo actuado en el presente asunto penal, sólo empezó a descontar la pena impuesta, el 1º de febrero de 2013, momento para el cual suscribió la diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del C.P. Los 36 meses impuestos entonces como pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, no han transcurrido aún, ni así mismo el tiempo que contempla el art. 92 de la ley en comento, para que opere la rehabilitación de sus derechos políticos”. 12.

Como quiera que RAÚL ORLANDO GRACIA GIL, no está de acuerdo con las decisiones a través de las cuales el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Zipaquirá negó la solicitud de rehabilitación prevista en el inciso 2º del artículo 92 del Código Penal, acudió al Juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y elegir y ser elegido.

En consecuencia solicitó, se ordenara la extinción de “ la acción penal en mi contra en virtud de los artículos 35 y 37 de la Ley 600 de 2000 y se certifique la misma, con el propósito de que la Registradurìa restablezca mis derechos políticos”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al funcionario judicial demandado. 2. El doctor JESÚS GÓMEZ CENTENO, titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Zipaquirá, después de poner de presente las decisiones a que se hizo referencia en el acápite anterior, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista porque el fundamento sobre el cual descansó la negativa a ordenar la rehabilitación de sus derechos políticos, recaía sobre el hecho evidente que aún no se tenía cumplida la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta por el Juez fallador y, por ende tampoco la pena accesoria, tal y como se lo había venido repitiendo a través de los diferentes pronunciamientos emitidos al respecto.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo dictado el 22 de julio de 2015, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al no advertir en las decisiones proferidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Zipaquirá, acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del Juez de tutela, máxime cuando demostrado estaba que había estudiado y negado la posibilidad de rehabilitar los derechos políticos del accionante y no había cambiado la situación del accionante frente al cumplimiento de la pena accesoria impuesta como consecuencia de la comisión del delito de inasistencia alimentaria. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, RAÚL ORLANDO GRACIA GIL lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por JUAN EMILIO CASTELLANOS SÁNCHEZ, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en las decisiones dictadas el 09 de junio y 08 de julio de 2015, mediante las cuales el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Zipaquirá, despachó desfavorable la petición de rehabilitación de los derechos a que hace referencia el artículo 92 del Código Penal.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que si bien el actor solicitó en este trámite constitucional la extinción de la acción penal que cursó en su contra por el delito de inasistencia alimentaria “en virtud de los artículos 35 y 37 de la Ley 600 de 2000” es una situación que no fue puesta en conocimiento de la autoridad accionada, por ende, tampoco ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto.

En tales condiciones mal haría el Juez de tutela hacer referencia alguna sobre ese tema, cuando la parte actora no ha recurrido inicialmente al despacho judicial accionado. Además, demostrado quedó que frente a la solicitud elevada por el sentenciado para que se revocara la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas o en su defecto “ rebajada la misma”, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado en proveído fechado el 11 de julio de 2014 la negó, el cual, al ser sometido a revisión por parte del Juez de tutela, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 04 de febrero de 2015 declaró improcedente el amparo solicitado. 5.

Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario precisar que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-.

Si bien es cierto recurrió al primero, también lo es que se abstuvo de interponer el segundo, es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la providencia dictada el 09 de junio de 2015 fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si RAÚL ORLANDO GRACIA GIL contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1694/2000), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Zipaquirá, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la solicitud de rehabilitación de los derechos políticos, elevada por RAÚL ORLANDO GRACIA GIL en el proceso que cursó en su contra por el delito de inasistencia alimentaria. 8.

En efecto: basta con observar la decisiones proferidas el 09 de junio y 08 de julio de 2015 para determinar que el funcionario judicial demandado previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que el sentenciado no acreditó las exigencias previstas en el artículo 92 del Código Penal, que prevé que la rehabilitación de derechos, cuando se haya interpuesto como pena accesoria, esto es: “1.

Una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia, la rehabilitación operará de derecho. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante la autoridad correspondiente. 2. Antes del vencimiento del término previsto en la sentencia podrá solicitarse la rehabilitación cuando la persona haya observado intachable conducta personal, familiar, social y no haya evadido la ejecución de la pena; allegando copia de la cartilla biográfica, dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad que den cuenta de la conducta observada después de la condena, certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada y comprobación del pago de los perjuicios civiles.

En este evento, si la pena privativa de derechos no concurriere con una privativa de la libertad, la rehabilitación podrá pedirse dos (2) años después de la ejecutoria de la sentencia que la impuso, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto. Si la pena privativa de derechos concurriere con una privativa de la libertad, solo podrá pedirse la rehabilitación después de dos (2) años contados a partir del día en que el condenado haya cumplido la pena privativa de la libertad, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto. 3.

Cuando en la sentencia se otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se exceptúa de ella la pena accesoria, ésta se extinguirá con el cumplimiento del período de prueba fijado en el respectivo fallo. Cuando, por el contrario, concedido el beneficio en mención, se exceptúa de éste la pena accesoria, su rehabilitación sólo podrá solicitarse dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que fue impuesta, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.

No procede la rehabilitación en el evento contemplado en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política”. 9. Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Zipaquirá, expuso las razones por las cuales consideró que no estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para acceder a la rehabilitación de derechos políticos elevada por RAÚL ORLANDO GRACIA GIL, es una circunstancia que aleja esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando demostrado está que en el proceso que cursó en su contra por el delito de inasistencia alimentaria fue condenado a la pena principal de 36 meses de prisión y a la “accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la de la pena principal”, sin que hubiere acreditado el cumplimiento de la primera, habida cuenta que tal lo señaló la autoridad judicial accionada en el proveído fechado 09 de junio de 2015, el sentenciado comenzó a descantar pena “a partir del 1º de febrero de 2013, momento para el cual suscribió la diligencia de compromiso en los términos del art. 65 del C.P.”.

(Fl. 66 c Tribunal). 10. De otra parte, señala este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-336/06). 12. Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.

No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a RAÚL ORLANDO GRACIA GIL, está en curso, tiene derecho a insistir ante el Juez que en la actualidad vigila las sanciones impuestas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal que se le adelantó por el delito de inasistencia alimentaria, la rehabilitación de los derechos que dice le asisten, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 92 del Código Penal, pronunciamiento que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los recursos de ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2015 por una Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20