República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP11471-2014 Radicación n° 75322 Aprobado acta No. 283. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor ESNEYDER QUINTERO VILLEGAS, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tol.).
ANTECEDENTES 1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que el señor Esneyder Quintero Villegas se encuentra purgando pena privativa de la libertad, en establecimiento de reclusión, según sentencia proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), autoridad que el 2 de marzo de 2007 lo sentenció a la pena privativa de la libertad de 38 meses de prisión, al hallarlo responsable en la comisión del delito de fuga de presos, decisión que cobró ejecutoria el 25 de octubre de ese mismo año, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó lo decidido por el a-quo. 2.
Conforme ya lo había efectuado en otras oportunidades, el condenado demandó del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la declaratoria de la prescripción de la pena, petición que, al igual que las anteriores, le fue negada, esta vez mediante proveído del 31 de diciembre de 2012, ya que si bien es cierto había transcurrido el lapso de cinco años para que operara el fenómeno de la prescripción, también lo era que la no ejecución de esa sanción obedecía a que el condenado se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso. 3.
Recurrida la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto del 27 de febrero de 2014, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo, al considerar que: Luego de confrontar este referente normativo con las circunstancias particulares del condenado ESNEYDER QUINTERO VILEGAS y sus argumentaciones expuestas en el libelo impugnatorio, se debe advertir desde ya, como no puede ser de otra manera, que se confirmará la providencia impugnada, pues, como acertadamente allí se indicara, la pena que le fue impuesta se encuentra suspendida en el tiempo hasta tanto no se le conceda la libertad por la condena que en la actualidad está cumpliendo y sea puesto a disposición de la sanción de la cual alega hoy la prescripción. Y es que de acuerdo con el artículo 89 del Código Penal, el fenómeno prescriptivo de la pena privativa de la libertad opera en un tiempo igual al fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, sin que en ningún caso dicho término pueda ser inferior a cinco (5) años.
A pesar de que el actual Código Penal no es explícito en señalar desde cuándo empieza a correr el término prescriptivo de la pena, lo cual sí hacía el canon 88 del Decreto-Ley 100 de 1980, basta, como dice la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, una interpretación sistemática del mismo para deducir que es a partir de la ejecutoria de la sentencia, “porque hasta que no se produzca ésta, según lo estipulado por el artículo 86 ibídem, está corriendo el término de prescripción de la acción, y por simple lógica, un mismo lapso no podría transcurrir simultáneamente para la prescripción de la acción y de la pena.” Quiere decir lo anterior, que aunque dicha prescripción opera en un tiempo igual a la sanción o en el que falte por ejecutar, en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años, el cual empieza a transcurrir a partir de la ejecutoria de la sentencia. En el caso concreto, ESNEYDER QUINTERO VILLEGAS fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, a treinta y ocho (38) meses de prisión como autor del delito de FUGA DE PRESOS.
Dicha decisión cobró ejecutoria el 22 de febrero de 2008. Así entonces, la prescripción de la sanción impuesta a QUINTERO VILLEGAS operaría no en el lapso de treinta y ocho (38) meses sino en cinco (5) años, tal y como claramente lo establece el legislador en el referido artículo 89. No obstante, no puede pasar por alto la Sala, que para la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia cuya ejecución se vigila en esta actuación, el condenado se encontraba privado de la libertad por cuenta del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral dentro del proceso radicado con el No. 2004-00033-00.
Nótese que si bien es cierto han transcurrido más de cinco (5) años desde que cobró ejecutoria el fallo de condena cuya extinción se solicita, no menos cierto es, que aún antes de que se profiriera dicha decisión, el aquí condenado se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso, razón por la cual el término de prescripción se encuentra suspendido.
Al analizar un caso similar, una Sala de Decisión de Tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia T 39933 del 13 de enero de 2009, precisó lo siguiente: (…) De acuerdo con lo anterior, la extinción de la sanción penal por prescripción supone que el sentenciado se encuentre en libertad, caso en el cual el término para estos efectos comenzaría a contabilizarse desde la ejecutoria del respectivo fallo y se interrumpiría en los eventos consagrados en el artículo 90 del Código Penal, es decir, “… cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.
Las situaciones antes enunciadas no se advierten en el presente caso, si se tiene en cuenta que QUINTERO VILLEGAS ha estado privado de la libertad por cuenta del proceso con radicación 2004-00033 desde antes de ser condenado en estas diligencias y actualmente se encuentra descontando pena en virtud de esa causa, a la espera de cumplir la sanción impuesta en la misma.
Es pertinente advertir a esta altura, que fue precisamente estando en detención preventiva por cuenta de dicha actuación, que el aquí recurrente incurrió en la conducta punible de FUGA DE PRESOS, da (sic) la cual hoy pretende se le decrete la prescripción de la pena impuesta. Adicionalmente, señaló la Alta Corporación últimamente citada: (…) Equivocado entonces resulta lo solicitado por el sentenciado, al pretender que se decrete la prescripción de la sanción que aquí se vigila, olvidando que si la misma no se ha ejecutado no es por causa atribuible al Estado, sino, se itera, a la imposibilidad de que el condenado cumpla las dos sanciones al mismo tiempo.
Basten las anteriores razones para confirmar el proveído opugnado (sic). DE LA DEMANDA Traslada el accionante al juez de tutela su inconformidad con lo decido por los funcionarios accionados, bajo el rótulo de ser constitutivo de trasgredir sus garantías fundamentales, pues, insiste en señalar que en su caso ya operó el fenómeno prescriptivo de la pena respecto de la condena que le fuera impuesta por el delito de fuga de presos.
Por lo tanto, pretende el accionante se ordene a los funcionarios demandados concederle la petición que le fue negada. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS VINCULADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Indicó que al estar dirigida la acción constitucional en controvertir una decisión judicial ajustada a derecho, ha de optarse por la declaratoria de improcedencia de la misma. 2.
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Tan solo se limitó a hacer un recuento cronológico de las decisiones a que hace referencia el accionante. 3. Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima). Informó que cuando el accionante perpetró la fuga de su lugar de reclusión, se encontraba por cuenta de otra actuación en la que fue condenado, mediante proveído del 15 de febrero de 2007, por la comisión de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y tentativa de hurto agravado, decisión que al ser recurrida, recibió modificación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, según sentencia calendada 4 de noviembre de 2010, tasando como pena definitiva de privación de la libertad 25 años de prisión. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en sede de segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano ESNEYDER QUINTERO VILLEGAS se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancias, confluyó en negarle la prescripción de la pena solicitada, respecto de la sentencia que fuera proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), al haberlo encontrado responsable de la conducta punible de fuga de presos.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada la cimienta en la indebida interpretación normativa, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado, en el caso concreto, por la Corporación accionada, quien acogió los argumentos expuestos por el juzgador de primera instancia, conforme fueron transcritos en el acápite de antecedentes de esta decisión. En un caso de similar connotación fáctica y jurídica al presente, en el que se asintió en la razonabilidad de la decisión de negar la prescripción de la pena, esta Corporación –CSJ STP, Feb. 16 de 2012, Rad. 58629- señaló: …no puede pasarse por alto que la prescripción de la pena constituye una sanción para el Estado por dejar pasar el término fijado en la Ley sin que los órganos competentes desplieguen la efectividad necesaria para que quienes están en libertad y sean declarados penalmente responsables judicialmente cumplan intramuralmente la sanción privativa de la libertad que así se les impuso por los Jueces, pero la pérdida de esa potestad no puede de manera alguna partir del imposible jurídico derivado, como en el caso de estudio, en que el condenado se encuentra recluido en establecimiento penitenciario purgando una sanción mayor, sin que hubiera comenzado a ejecutar la condena cuya extinción se depreca.
En esas perspectivas claro es que el Estado ha cumplido con el deber ubicación y custodia del condenado, por lo que existiendo varias sentencias condenatorias en su contra, no es viable entonces la prescripción como sanción del ius puniendi, correspondiendo entonces al penado el cumplimiento efectivo sucesivo de todas las penas impuestas.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se desplegó en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo trasladar el debate, en sede constitucional como si esta acción fuera una instancia más del proceso.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ESNEYDER QUINTERO VILLEGAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14