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STP11470-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 906 de 2014

Tutela 100221 CARLOS ALBERTO FRANCO PALACIO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11470-2018 Radicación 100221 (Aprobado Acta No. 295) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de CARLOS ALBERTO FRANCO PALACIO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal 2015-00579.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra CARLOS ALBERTO FRANCO PALACIO, Germán González Osorio, Martha Lucía Vélez Mejía y Luis Fernando Andrade Villa como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir y peculado por apropiación. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago.

En la audiencia preparatoria celebrada el 10 de mayo de 2018, CARLOS ALBERTO FRANCO PALACIO manifestó que era su deseo admitir libre y voluntariamente su responsabilidad penal por los cargos atribuidos. Sin embargo, el Juzgado de conocimiento no admitió dicha manifestación, al considerar que en virtud de lo establecido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, es necesario que el acusado reintegre al menos el 50% del incremento patrimonial obtenido con el ilícito y asegure el reintegro del restante para que se admita su decisión de allanarse a la acusación formulada en su contra, presupuesto no acreditado por el procesado.

Inconforme con la anterior determinación la defensa apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó el 18 de junio siguiente con similares argumentos. En criterio del accionante, dichas providencias lesionan sus garantías fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad, pues, en su criterio, la condicionante prevista por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal del 2004 opera sólo en los casos de preacuerdos, acuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el acusado, pero no en el allanamiento a cargos, el cual no puede ser condicionado y confiere automáticamente el derecho a la reducción de la pena.

En sustento, citó decisiones emitidas por esta Corporación (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347, y SP 8 Abr 2008, Rad. 25306). TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 22 de agosto de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga defendió la legalidad de la decisión adoptada y remitió copia de ella para los fines pertinentes.

Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente. En primer lugar, porque la actuación penal se encuentra en curso. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo.

Las críticas que CARLOS ALBERTO FRANCO PALACIO pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). No prospera, en segundo lugar, porque los razonamientos planteados en las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas no se observan caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia vigente sobre la materia.

El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, en sentencia CSJ SP, 27 de Sep de 2017, Rad. 39831, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un cambio jurisprudencial y concluyó que debía entenderse el allanamiento a cargos como una modalidad de los acuerdos bilaterales entre Fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, razón por lo cual era aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

Como consecuencia de lo anterior, la Corte recogió las tesis contrarias que habían sido sostenidas en las decisiones anteriores (Cfr. CSJ SP 23 Ag 2005, Rad. 21954, CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347, y CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 25306). Así las cosas, con soporte en lo señalado en la jurisprudencia mencionada y lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2014, tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago como la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decidieron inadmitir la aceptación de cargos manifestada por el señor FRANCO PALACIO hasta tanto se reintegre por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido como consecuencia de la conducta punible y se asegure el recaudo del remanente.

Adicionalmente, el Tribunal explicó que la limitación prevista en el artículo 349 mencionado, pretende evitar que quienes han obtenido un provecho económico mediante la comisión de delitos, puedan recurrir a instrumentos procesales como las negociaciones o el allanamiento a cargos para obtener beneficios punitivos sin afectar el patrimonio incrementado como consecuencia de la conducta ilícita, tal como ocurriría en el presente asunto, en el que según el escrito de acusación, los implicados se habrían apropiado de aproximadamente $10.479.000.000, al parecer valiéndose de los empleos que ocupaban en la administración municipal de Cartago.

En ese orden de ideas, para la Sala la decisión adoptada no comporta vías de hecho susceptibles de ser enmendadas a través del amparo constitucional. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado especial de CARLOS ALBERTO FRANCO PALACIO contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2