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STP11470-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11470-2015 Radicación N° 81298 Acta No. 296 Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSÉ VASQUEZ CASTAÑO, contra la sentencia proferida el 15 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 9° Penal del Circuito y la Fiscalía 24 adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, autoridades con sede en esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales “DIAN”, el 25 de abril de 2008, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación contra MANUEL JOSÉ VASQUEZ CASTAÑO como presunto autor del delito de favorecimiento de contrabando. 2.

De la etapa de juicio conoció el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín que al advertir que el profesional del derecho designado por el acusado renunció al mandato, lo instó para que procediera de conformidad. Debido a que el procesado a pesar de tener conocimiento de su situación guardó silencio, mediante proveído fechado 13 de junio de 2013, le designó un abogado de oficio, con quien se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento el 26 de junio y 11 de julio de esa misma anualidad, respectivamente.

Finalmente, mediante sentencia fechada 19 de julio de 2013, condenó al acusado a la pena principal de 18 meses de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v.; a la suspensión en el ejercicio del comercio por un periodo de 30 meses; y a cancelar a favor a la DIAN la suma de $198.606.633, al ser encontrado autor responsable del delito de favorecimiento de contrabando. 3.

Si bien, se libraron las respectivas comunicaciones a las direcciones registradas en el expediente por los sujetos procesales para que comparecieran a notificarse del fallo, también lo es que no todos concurrieron personalmente a ello, por ende, se fijó el respectivo edicto el 29 de julio de 2013, quedando ejecutoriado el 05 de agosto de esa misma anualidad. 4.

Sin desconocer el trámite adelantado por la autoridad judicial competente para hacer conocer a todos los intervinientes la sentencia referenciada, MANUEL JOSÉ VÁSQUEZ CASTAÑO acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamento al debido proceso, si se tenía en cuenta que “sólo tuvo conocimiento del fallo cuando fue requerido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 9 de enero de 2015”.

Situación ésta que lo llevó a señalar que en el proceso que cursó en su contra por el delito de favorecimiento de contrabando, había operado el fenómeno jurídico de la “prescripción de la acción penal”. Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto la sentencia dictada el 19 de julio de 2013, a través de la cual fue condenado por el delito de favorecimiento de contrabando.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. La Jefe de la Unidad de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico y Social de Medellín, señaló que en la investigación penal que cursó contra el demandante se observaron todas las garantías legales y constitucionales que demanda el debido proceso, contando las partes con la posibilidad de interponer los recursos que consideraran pertinentes, por ende, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental. 3.

Por su parte, el titular del Juzgado 9° Penal del Circuito de esa ciudad, luego de hacer referencia a las diligencias que adelantó con el fin de que el procesado designara un profesional del derecho que lo representara en ese estadio procesal y para que los sujetos procesales comparecieran a notificarse del fallo dictado el 19 de julio de 2013, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar que había cumplido con todas etapas del proceso penal, garantizando derechos legales y constitucionales al acusado. 4.

Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador practicó inspección judicial al expediente relativo al proceso penal que cursó contra el aquí accionante por el delito de favorecimiento de contrabando. 5. La abogada de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, se opuso a las pretensiones del demandante porque no agotó adecuadamente los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para plantear su inconformidad acerca de las actuaciones que tacha de irregulares.

“En el expediente se puede establecer el apoderado del señor MANUEL JOSÉ VASQUEZ CASTAÑO, se notificó debidamente en forma personal y oportuna de la sentencia condenatoria, por lo que pudo haber interpuesto el correspondiente recurso de apelación, pero sin embargo no lo hizo”. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo dictado el 15 de julio de 2015, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque con base en la inspección judicial efectuada al proceso que cursó contra el aquí accionante, pudo establecer que él ni su defensor, a quien se le había notificado en forma personal la sentencia dictada el 19 de julio de 2013, interpusieron el recurso de apelación que contra la misma procedía. De otra parte, señaló que contaba con otro medio de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, esto es, acudiendo a la acción de revisión, ello atendiendo que era a través de ella que podía determinarse si la sentencia condenatoria emitida en su contra, no podía proferirse por prescripción de la acción penal.

V. IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo que despachó desfavorablemente las pretensiones, el ciudadano MANUEL JOSÉ VASQUEZ CASTAÑO lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones por las cuales disentía del mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano MAUEL JOSÉ VASQUEZ CASTAÑO está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 19 de julio de 2013, a través de cual, con base en la resolución de acusación dictada el 25 de abril de 2008 por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín lo condenó a la pena principal de 18 meses de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v.; a la suspensión en el ejercicio del comercio por un periodo de 30 meses; y a cancelar a favor de la DIAN la suma de $198.606.633, al ser encontrado autor responsable del delito de favorecimiento de contrabando. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

(CC SC-590 de 2005). 6. En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. Lo señalado es suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo del cual discrepa el ciudadano MANUEL JOSÉ VASQUEZ CASTAÑO fue dictado el 19 de julio de 2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando no desconoce de la existencia del proceso penal que cursaba en su contra y que siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, bien contractual o el designado por la autoridad judicial accionada. 8.

A lo anterior se suma que MANUEL JOSÉ VASQUEZ CASTAÑO no logra demostrar de qué manera el Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín, le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela. En efecto: acreditado quedó que el ciudadano referenciado sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que inicialmente contrató los servicios de un profesional del derecho para que representara sus intereses en esa actuación penal y enterado de la renuncia al mandato, se le instó para que designara otro de su confianza para que lo siguiera asistiendo.

Debido a que guardó silencio al respecto, el Estado en aras de garantizar el derecho a la defensa técnica le nombró uno de oficio, con quien se adelantaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y a quien se le notificó personalmente el fallo dictado el 19 de julio de 2013. Situación que le sirve a la Sala para precisar que el Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín, actuó conforme a derecho si se tiene en cuenta que adelantó las diligencias necesarias para que el acusado compareciera a la etapa de juicio y ejerciera directamente la defensa material o, en su defecto, le confiriera poder a un profesional del derecho para que lo representara técnicamente, pero todo resultó infructuoso. 9.

Además, el accionante se abstuvo de recurrir al despacho judicial accionado para poner en conocimiento las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en esta sede, es decir, avaló el referido procedimiento. Así pues, para la Sala es claro que el ciudadano MANUEL JOSÉ VASQUEZ CASTAÑO simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. 10.

En este punto precisa la Sala que, el trámite formal del asunto constituye un medio para la cabal administración de justicia y no un fin en sí mismo, a partir de lo cual es posible afirmar que el remedio máximo solicitado -nulidad- sólo se justifica en cuanto el daño pasible de restañar es evidente y trascendente, por ende, si en el caso concreto no se especificó cómo la irregularidad alegada ocasionó desdoro importante a los derechos de la parte o resquebrajó de tal manera el debido proceso, la pretensión elevada por el accionante resulta improcedente. 11.

De otra parte, demostrado está que al sentenciado se le garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica, porque el abogado de oficio que representó sus intereses intervino en las audiencias preparatoria y de juzgamiento llevadas a cabo el 26 de junio y 11 de julio de 2013, respectivamente 12. La Sala no desconoce que el abogado designado por la administración de justicia asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica.

Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 13. Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el aquí accionante, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. 14. Finalmente, este Cuerpo Decisorio le hace saber al señor MANUEL JOSÉ VÁSQUEZ CASTAÑO que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 15.

Efectivamente, la Sala pone de presente a MANUEL JOSÉ VASQUEZ CASTAÑO que aún cuentan con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tienen, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, por intermedio de un profesional del derecho, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que la decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16