CUI: 11001020400020260015600 N.I.: 152014 Tutela primera instancia A/ Luis Alberto Prisco Agudelo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1147-2026 Radicación N° 152014 Acta No. 018 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Luis Alberto Prisco Agudelo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.
ANTECEDENTES 1. Con ocasión del allanamiento a cargos realizado Luis Alberto Prisco Agudelo, en audiencia preparatoria llevada a cabo al interior del proceso que curso en su contra el 19 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, profirió sentencia condenatoria por los delitos de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple.
En consecuencia, impuso al procesado la pena de 460 meses de prisión y multa de 7.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. El 13 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, declaró fundada la acción de revisión interpuesta por Prisco Agudelo. No aplicó el incrementó punitivo contemplado en la Ley 890 de 2004 y redujo la pena impuesta a 345 meses de prisión. 3.
En fase de ejecución, el sentenciado solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Medellín, la aplicación favorable del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. 4. El 6 de octubre de 2025, el Ejecutor negó dicha postulación. Decisión que el 24 de noviembre siguiente, confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 5.
Luis Alberto Prisco Agudelo acude a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye al Juzgado Segundo de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Medellín y el Tribunal Superior de dicha ciudad. En su sentir, resulta procedente aplicar, por favorabilidad, lo dispuesto en la Ley 2477 de 2025.
Incluso, en fase de ejecución de la pena. Sin embargo, el Tribunal demandado «condicionó su aplicación a una reconstrucción ex nihilo- de la nada-, de la pena (reimposición del incremento de la Ley 890/2004) que transforma la ejecución en una nueva dosificación; acto que parece violar la inmodificabilidad de la sentencia y el ámbito competencial del juez de ejecución».
Refiere que, con la decisión de segunda instancia, se incurrió en falta de motivación, al no indicar por qué la aplicación de la Ley 2477 de 2025, dejaría sin efecto la decisión que, en sede de revisión, se emitió, lo cual extracta de la operación que hizo el Tribunal, en la que incluyó el incremento de la Ley 890 de 2004, para concluir que la primera normatividad en mención no resultaba favorable.
Por lo tanto, -se entiende- que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia, proferida el 24 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que se emita una nueva en la que se aplique lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2477 de dicha anualidad. RESPUESTAS 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, señaló que, en efecto, el 24 de noviembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que negó la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025. Ello, porque resultaba más beneficioso para Luis Alberto Prisco Agudelo no redosificar la pena impuesta, pues implicaría aplicar el incremento punitivo contemplado en la Ley 890 de 2004, lo cual aumentaría la pena impuesta.
CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para revisar las decisiones proferidas el 6 de octubre y 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, respectivamente, que negaron la redosificación de la pena con fundamento en la Ley 2477 de 2025, deprecada por el sentenciado Luis Alberto Prisco Agudelo. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 6. Del caso concreto. Tratándose de una acción de tutela dirigida contra providencia judicial, la Corte iniciará el estudio de los requisitos generales de procedibilidad.
De ser superados, estudiará los específicos. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los jueces accionados, a través de sus pronunciamientos, trasgredieron los derechos fundamentales de Luis Alberto Prisco Agudelo al debido proceso, igualdad, dignidad humana y el que denominó «tutela judicial efectiva».
Sin embargo, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, para la Sala deviene claro que ello no aconteció, por las razones que se pasarán a explicar. Por tanto, no se satisfizo el carácter residual que reviste a la acción de amparo (Cfr. CSJ STP20178-2025, STP20180-2025, STP19766-2025, STP19171-2025, STP19181-2025, STP19449-2025, STP19447-2025, STP19547-2025, STP18065-2025, STP17775-2025, entre otras).
Al respecto, resulta pertinente indicar que, como lo dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: [P]ermite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. [footnoteRef:1] [1: CC T- la Sala modificó la forma de calcular los aumentos de pena para estos delitos, así:375 de 2018.] En el presente caso, la pretensión del actor está orientada a la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025, con miras a que se le rebaje la pena impuesta.
Sobre el particular, no puede perderse de vista que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en reciente decisión[footnoteRef:2], se pronunció sobre el alcance hermeneútico de dicha normatividad y su correcto entendimiento, en punto a la forma en que debe calcularse los aumentos punitivos, fijándose un criterio jurisprudencial. [2: CSJ SP013-2026, 21 ene. 2026, rad. 70306.] Situación que se ajusta al supuesto contemplado en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, consiste en que la acción de revisión procede sobre sentencias ejecutoriadas, cuando «mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
Significa lo anterior, que Luis Alberto Prisco Agudelo cuenta con la acción de revisión, mecanismo judicial específico, idóneo y eficaz, para proponer la discusión que, a través de esta vía excepcional, plantea. Conclusión que encuentra sustento en la decisión proferida el 28 de enero del año en curso, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación[footnoteRef:3].
Oportunidad en la que, en sede de revisión, se resolvió un asunto similar al que aquí se presenta. [3: Rad. 65543.] Por tanto, al existir un mecanismo especial e idóneo, al interior de la actuación penal, debe ser a través de esa vía donde se genere el debate en torno a aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025 y sus efectos punitivos, (Cfr. CSJ STP17450-2025, STP11514-2025, STP11015-2025, STP8653-2025, STP8618-2025, STP8953-2025, STP13023-2023, STP12113-2023, STP11801-2023, STP4184 -2015, STP2782-2014).
Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por Luis Alberto Prisco Agudelo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Luis Alberto Prisco Agudelo.
SEGUNDO: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2