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STP1147-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1801 de 2016Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020240210801 Número Interno 142568 Tutela Segunda Instancia Omaira Cárdenas Rodríguez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1147-2025 Radicación N.° 142568 Acta No. 018 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[footnoteRef:1] mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra la SALA HOMÓLOGA CIVIL por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y el que denominó a la “garantía judicial” presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 17 de enero de 2025.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados por la primera instancia las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado 68001-31-03-008-2017-00061-01, por tener interés en la acción constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Cárdenas Rodríguez, inició proceso posesorio de bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 300- 355306, contra Édgar José, Iván Augusto y German Gabriel Serrano Gallón, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga con el radicado n.° 8001310300820170006101, autoridad judicial que con providencia de 15 de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda.

Expuso que contra la anterior providencia, interpuso recurso de apelación que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió con providencia de 15 de diciembre de 2023 mediante la cual confirmó el fallo del a quo. Mencionó que contra la sentencia de segunda instancia presentó recurso extraordinario de casación que la Sala de Casación Civil mediante auto de 1.° de agosto de 2024 declaró inadmisible.

Agregó que en el mencionado proveído se incurrió en vías de hecho ya que se cumplió con la sustentación del recurso extraordinario en debida forma, y la demanda de casación se fundamenta en 4 cargos que están en las pruebas aportadas y obrantes en el expediente digital. Censuró que en la demanda de casación verificó, demostró y cotejó dos temas; el primero, que el ad quem no tuvo en cuenta, ni valoró adecuadamente la actuación probatoria de las autoridades policivas y su decisión, no demostraba plenamente, ni acreditaba a los demandados como poseedores, y menos de 10 años, o más, antes que la accionante, sobre el bien inmueble en litigio.

Con base en lo anterior, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene dejar sin efecto «los numerales primero y segundo del auto de 1 de agosto de 2024 proferido por la Sala de Casación Civil» y en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se admita la demanda y se resuelva de fondo el asunto».

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, una vez analizada en detalle la decisión objeto de controversia, consideró que el amparo constitucional elevado debía ser negado ya que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 5.

Al respecto indicó, que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. 6. Adicional a lo mencionado, adujo que: «Por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica».

IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, a través de apoderado, impugnó la providencia manifestando en síntesis lo mismo que en el escrito de demanda, precisando que, en su criterio, contrario a lo afirmado en el auto de inadmisión, sí se cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente. 8.

Como pretensiones elevó las siguientes: «2.DECLARAR Y DEJAR SIN EFECTOS los numerales Primero y Segundo de la providencia de Agosto 1 de 2024 referenciada y 3. ORDENAR a la acciona H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil que proceda a Declarar ADMISIBLE la demanda presentada por la suscrita Omaira Cárdenas Rodríguez para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el asunto de la referencia y decidir de fondo el litigio».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala homóloga Laboral de esta Corporación. 10.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.

En el presente evento, se observa que la promotora del amparo acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se revoque la providencia del 1° de agosto de 2024, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y ordenar que proceda a declarar admisible el recurso extraordinario de casación presentado por la demandante frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

De la acción de tutela contra providencias judiciales. 12. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 13.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 14. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 15. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -(C-590 de 2005)-. 16. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   17. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 18.

Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no procede ningún recurso; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión censurada – 1° de agosto de 2024 - y la interposición de este mecanismo - 27 de noviembre del mismo año - transcurrieron menos de seis (6) meses, se plasmaron los fundamentos del amparo, ahora bien no se plantea una irregularidad procesal, por lo que este requisito también se satisface y no se cuestiona un fallo de tutela. 19.

Sin embargo, al analizar el fondo del asunto se advierte desde ya, que no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia proferida el 1° de agosto de 2024, por medio de la cual la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la parte actora, así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 20.

Al respecto se tiene que al decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Omaira Cárdenas Rodríguez para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso declarativo que la recurrente adelantó contra Edgar José, Iván Augusto y Germán Gabriel Serrano Gallón, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia precisó que fueron cuatro los cargos formulados: «a).

El primero alega la infracción indirecta del artículo 976 inciso tercero del Código Civil, por indebida aplicación, así como la falta de empleo de los artículos 754, 669, 762, 764, 768, 769, 775, 777, 780, 781, 782, 786, 787, 974, 976 inciso segundo, 979, 980, 981, 982, 983, 1626, 1627, 1630 y 1633 ibidem; además de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política y el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de las pruebas por omisión, suposición y tergiversación. b).

El segundo denuncia la infracción indirecta de los artículos 976 inciso tercero del Código Civil, por indebida aplicación, así como la falta de empleo de los artículos 754, 669, 762, 764, 768, 769, 775, 777, 780, 781, 782, 786, 787, 974, 976 inciso segundo, 979, 980, 981, 982, 983, 1626, 1627, 1630 y 1633 ejusdem; así como de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política y el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, en concordancia con los artículos 164, 165, 166, 167, 169, 174, 176, 188, 196, numeral 6º, art. 221, 222, 265, 267 y 269 del CGP., como consecuencia de errores de derecho. c).

El tercero invoca el quebranto directo de los artículos 972 y 974 del Código Civil por indebida interpretación, así como por aplicar mal los artículos 754, 669, 762, 764, 768, 769, 775, 777, 780, 781, 782, 786, 787 inc. 2º, 976, 979, 980, 981, 982, 983, 1626, 1627, 1630 y 1633 del Código Civil, junto con los artículos 29 y 83 Constitución Política y el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016. d).

El cuarto denuncia la infracción directa de la ley sustantiva debido a la incorrecta aplicación del inciso Tercero del artículo 976 del Código Civil. Además, la falta de utilización de los artículos 754, 669, 762, 764, 768, 769, 775, 777, 780, 781, 782, 786, 787 inciso 2º, 976, 979, 980, 981, 982, 983, 1626, 1627, 1630 y 1633 del Código Civil, así como de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política y del artículo 80 de la Ley 1801 de 2016». 21.

Frente a los cargos explicó: «a). El inicial, fundado en la causal segunda de casación, es confuso e impreciso porque alega yerros de facto en que habría incurrido el Tribunal al valorar las pruebas, la demanda y su contestación, pero no los especifica claramente; en cambio, se limita a divagar en generalidades y en eso agota su discurso expositivo.

El ataque tenía que identificar de manera concreta y precisa los errores de hecho mencionados de modo genérico en su extensa disertación, y luego apuntar a desvirtuarlos de manera clara y exacta, de tal forma que estos fueran el blanco específico de su argumentación. (…) b). El segundo cargo incurre en entremezclamiento de vías porque alega error de derecho con base en que el Tribunal habría desconocido las reglas sobre la aducción, recaudo, contradicción y valoración probatoria, pero en su desarrollo lo acusa de ponderar indebidamente algunos medios informativos (las Resoluciones n.° 002 de 7 de enero de 2014 y 026 de 5 de septiembre de 2016, así como los documentos aportados por los querellantes a dicha actuación), sin advertir que esta crítica atañe al error de facto y que uno y otro desacierto no pueden ser imbricados al fundar la acusación. (…) c).

Los cargos tercero y cuarto no corren mejor suerte, dado que invocan el quebranto directo de múltiples normas jurídicas, pero en su desarrollo se inmiscuyen en temas fácticos». 22. Ahora bien, una vez analizó cada cargo y la sustentación que se presentó indicó que: «La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Como se reiteró en CSJ AC1561-2022, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.

Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (AC2947-2017 y AC1805-2020). Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente». 23.

Argumentó además que la demanda de casación no cumple las exigencias formales para ser admitida, ya que todos los cargos exhiben falencias de técnica insuperables, lo anterior debido a que ninguno ofrece una exposición clara y concisa que demuestre específicamente los errores atribuidos al ad quem. 24. En esa línea, trajo a colación la sentencia CSJ (AC2657-2023), en la que la Sala enfatizó que en casación no procede el cargo que se limita a presentar « un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (AC7068- 2021)». 25.

Finalmente concluyó que: «(…) ninguno de los cuatro ataques ofrece una exposición clara y concisa que demuestre específicamente los errores atribuidos al ad quem. Todos los argumentos divagan en generalidades respecto a lo que, según la recurrente, debería haberse deducido de los hechos (como se desprende de los dos primeros cargos) y también concluido de las normas que regulan la acción posesoria (como se infiere del tercer y cuarto embate).

No proponen una argumentación perspicua, precisa y convincente que tenga la capacidad de desacreditar todas las premisas sobre las cuales se basó la decisión de rechazar ese reclamo extrajudicial. Las acusaciones carecen de la fuerza necesaria para demostrar que las conclusiones del juzgador fueron evidentemente erróneas, lo cual las hace insuficientes para refutar adecuadamente la providencia cuestionada». 26.

En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 27.

Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 28.

En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 29. Ahora, el hecho de que la accionante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso posesorio, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia. 30.

Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15