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STP1147-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

CUI. 11001222000020230032101 Número interno 135147 Hernán Mora Triviño Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP1147-2024 Radicación nº 135147 (Acta No.012) Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación promovida por la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 13 de diciembre de 2023[footnoteRef:1] por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que entre otras determinaciones, otorgó el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso del señor HERNÁN MORA TRIVIÑO en la demanda promovida contra el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado ponente el 15 de enero de 2024. ] 2.

Al trámite se vinculó al Procurador 131 Judicial II Penal, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá (Cundinamarca). II.

HECHOS 1. Del plenario logra extraerse lo siguiente: 2. Al interior del proceso de extinción de dominio radicado 2017-087-2, estuvo involucrado, entre otros el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 176-5403, que figura a nombre de los herederos de Inés Triviño Mora. 3. Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 27 de mayo de 2020 resolvió negar la extinción del dominio respecto del referido inmueble al no demostrarse que se adquirió con recursos de origen ilícito, decisión que confirmó el Tribunal de instancia el 14 de octubre de 2021. 4.

Denuncia el accionante que el 24 de febrero de 2023 elevó postulación ante el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que no ha respondido; asimismo, se duele el accionante respecto a la trasgresión a su derecho fundamental del debido proceso, en la medida que no se han realizado las gestiones respectivas para el levantamiento de las medidas precautelares que pesan contra su propiedad.

III. FALLO IMPUGNADO 1. La Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá en el trámite de primera instancia precisó los siguientes problemas jurídicos: (i) Establecer si en las diligencias existió vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá por no haber contestado la solicitud presentada el 24 de febrero de 2023.

(ii) Determinar si existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, por parte del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., o la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá en razón a la omisión de cancelar las cautelas impuestas y realizar la entrega del inmueble en comento. 2.

Respecto del primer problema jurídico, el a quo señaló que si bien el demandante elevó petición el 24 de febrero de 2023 ante el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Bogotá, ese mismo despacho judicial informó que en reiteradas ocasiones ofició a la O.R.I.P. y a la S.A.E., con el fin de cancelar las medidas cautelares y realizar la entrega del bien sin que tales entidades emitieran pronunciamiento alguno, situación que transmitió al accionante mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 2023.

Bajo ese tenor, declaró la carencia actual de objeto al haberse otorgado respuesta del pedimento efectuado por el señor MORA TRIVIÑO. 3. Respecto del segundo problema jurídico expuso que existió una demora por parte del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá a la hora de remitir los oficios dirigidos a la « Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá para que se cancelen las medidas cautelares de embargo, y a la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, para que esa entidad proceda a la entrega inmediata del referido bien a su propietario», dado que dicho trámite se realizó el 26 de agosto de 2022, es desde esa calenda en que las entidades tuvieron el conocimiento de la orden efectuada, sin que a la fecha se haya entregado el bien. 4.

Estableció entonces que la Oficina de Registro de Instrumentos realizó lo de su cargo al inscribir la anotación No. 013 en el certificado de tradición y libertad del bien inmobiliario identificado No. 176-5403 y, en consecuencia, canceló las medidas cautelares. Por su parte la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., señaló: «[…] esta Sociedad efectuó los trámites necesarios para validar las piezas procesales, atendiendo su turno de ingreso en el sistema interno de esta esta entidad, y dio inicio a las acciones administrativas (internas y externas) propias del proceso para la devolución de bienes, esto es efectuando el correspondiente estudio jurídico, no obstante, debe tenerse en cuenta dada la carga actual de estudios de devoluciones, por lo que se atienden de acuerdo con el turno de ingreso para seguidamente expedir y publicar el acto administrativo que dé cumplimiento a la orden judicial.» 5.

Con lo anterior, al establecer que la Sociedad de Activos Especiales no ha dado el cumplimiento de la orden judicial desde hace más de un año, de manera extra y ultra petita el fallador de primera instancia resolvió amparar el derecho al debido proceso de HERNÁN MORA TRIVIÑO y en consecuencia, le ordenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., realizar la entrega del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 176- 5403; para el efecto, le otorgó un mes contado a partir de la notificación de la decisión. IV.

IMPUGNACIÓN 1. Contra la anterior decisión, la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. interpuso el recurso de impugnación; sus razones versaron en el mismo sentido de la contestación a la vinculación del resguardo constitucional de primera instancia, descrito en líneas anteriores. 2. Hizo énfasis en que no existe mora administrativa irrazonable alguna, en tanto afronta factores como i) carga laboral; ii) complejidad de los asuntos adelantados en el área; iii) sistema de turnos de trámites anteriores al que nos ocupa.

Por lo anterior solicitó revocar la decisión emitida por la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Una colaboradora del despacho del Magistrado Ponente se comunicó, vía telefónica, el 4 de febrero de 2023, en horas de la mañana, con el apoderado de la libelista.

En respuesta, el profesional del derecho manifestó, bajo la gravedad del juramento, que la lesión persiste, porque la SAE S.A.S. sigue con la administración del inmueble referenciado. VI. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite en esa sede. 4.

Dado que la impugnación se centró en un único punto específico, la Sala únicamente se pronunciará sobre este. No existió inconformidad sobre los demás asuntos por parte del actor ni de los demás vinculados. 5. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá acertó al conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de HERNÁN MORA TRIVIÑO frente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y, en consecuencia, ordenar a la SAE que realice la entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-5403 de conformidad con lo indicado por el Juez Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá en el fallo de 27 de mayo de 2020 confirmado en grado jurisdiccional de consulta el 14 de octubre de 2021, y contrario a ello, debe tenerse en cuenta la carga laboral, la complejidad de los asuntos y el trámite que están adelantando respecto de otras solicitudes de entrega. 6.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se podría vulnerar el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que la rigen -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 7.

En el presente asunto, se advierte que la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto verificó que el Juez Segundo de Extinción de Dominio de la misma ciudad, mediante fallo del 27 de mayo de 2020, emitió unas ordenes concretas respecto de la devolución del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-5403, determinación que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 14 de octubre de 2021. 8.

De tal modo, no se explica la Sala por qué la impugnante aduce que no puede desconocer el turno de las anteriores solicitudes de devolución resolviendo anticipadamente la del accionante so riesgo de vulnerar el derecho a la igualdad de los demás beneficiarios de medidas semejantes; la decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, agrega, la conoció en el año 2022 cuando el Centro de Servicios Administrativos le ofició para que cancelase las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del referido inmueble, en virtud de tal orden judicial. 9.

A pesar de lo descrito, la SAE S.A.S. ha adoptado un comportamiento desobligante, ya que aún no ha desplegado acciones tendientes a impulsar el procedimiento administrativo relacionado con la devolución del inmueble a su dueño. 10. Según la SAE S.A.S., el aludido procedimiento consiste en lo siguiente: Una vez notificada la orden impartida por las autoridades judiciales a esta Sociedad, las áreas misionales procederán a consultar el expediente documental del activo a fin de determinar (i) sí el activo que se incautó o se puso a disposición coincide sobre el que recae la orden de devolución. (ii) Si la medida cautelar de embargo se encuentra cancelada del título de propiedad del bien, certificado de existencia y representación legal o libro de accionistas.

(iii) Si las resoluciones de administración fueron inscritas en el folio de matrícula. Posteriormente, la Gerencia de Asuntos Legales procederá a consultar la información administrativa y jurídica contenida en los sistemas de información de esta Sociedad, y en los expedientes documentales. Realizada la verificación del expediente administrativo, del estado jurídico del bien y del estudio de la decisión judicial la Gerencia de Asuntos Legales proyectará la Resolución en la que se acata la devolución de los activos. 11.

Para esta Sala de Tutelas, el fallo de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá obedeció a la constatación de la mora por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para adelantar los trámites que llevaran al cumplimiento de la orden de devolución del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-5403.

No se advierte que ese fallo sea infundado. 12. La Sala tampoco encuentra irregularidades que evidencien que la decisión de primera instancia es irrespetuosa de la garantía constitucional invocada, pues de ninguna manera se denota actuación arbitraria por parte la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que haya sido manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, de tal manera que lo procedente es confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

VI.

RESUELVE

Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14