CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1147-2014 Radicación N° 71680 Aprobado acta N° 030 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el Grupo Médico Laboral Regional de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 19 de diciembre de 2013, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho de petición del ciudadano JESÚS ALBERTO NEGRO BALDIÓN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano JESÚS ALBERTO NEGRO BALDIÓN actuando a nombre propio, promovió demanda en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerados por la Dirección de la Policía Nacional, tras advertir que el día 1º de noviembre de 2013 radicó ante la accionada, solicitud para que se adelantará el trámite administrativo a fin de obtener el retiro del servicio activo, por haberse dictaminado disminución de la capacidad laboral en 95.50%, sin que a la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 5 de diciembre del mismo año, hubiese obtenido respuesta alguna.
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS La Dirección de Talento Humano señaló que, la petición radicada en la ventanilla de la Dirección General de la Policía Nacional se direccionó al grupo de retiros de la Policía Nacional, donde previa verificación de los archivos y el sistema de información para la administración de talento humano, se estableció que no existe ningún documento o expediente relacionado con la situación laboral del accionante.
Indica que no hay vulneración al derecho de petición dado que, en esa dependencia no se conoce ni se tiene soporte documental alguno que acredite la citación médico laboral del accionante, para proceder a determinar la viabilidad jurídica y administrativa de retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor JESÚS ALBERTO NEGRO BALDION, situación que afirma ya fue informada, además de remtir la solicitud a la Dirección de Sanidad para que le de respuesta.
La Dirección de Sanidad, señaló que mediante acta de junta médico laboral 232 del 4 de marzo de 2013, se determinó que el accionante presentaba incapacidad permanente parcial no apto y sin reubicación laboral con disminución de capacidad laboral total de 95.50%. Refiere que, verificado en el sistema de información para administración de talento humano se encontró que el accionante figura como activo dentro de la institución, por lo tanto recibe los beneficios que en salud ofrece la institución. Aclara que, dicha dependencia carece de competencia para conocer de las diferentes situaciones salariales y laborales toda vez que indica son funciones de la Dirección de Talento Humano y del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la Policía Nacional, por lo que solicita la desvinculación del trámite constitucional.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición, al considerar que la entidad accionada y las dependencias vinculadas no han dado respuesta al requerimiento del actor, razón por la cual, al tratarse de un acto administrativo complejo, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía que en el término de 48 horas, remita los soportes legales pertinentes sobre la situación médico laboral de JESÚS ALBERTO NEGRO BALDION a la Dirección General de la Policía Nacional, quien en el mismo término deberá pronunciarse sobre la solicitud del accionante radicada el 1º de noviembre de 2013.
IMPUGNACIÓN La Jefe (e) del Grupo Médico Laboral Regional de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo, para lo cual advierte que en la sentencia de primera instancia no hubo pronunciamiento de la temeridad reclamada, además que el acta de junta médico laboral del accionante fue remitida desde el 3 de julio de 2013 al Área de Prestaciones Sociales como al Archivo General de la Policía Nacional, los que fueron recibidos por la DIPON, no obstante lo anterior, en virtud de la orden impartida en la acción de tutela, remitió nuevamente la documentación a la Dirección de Talento Humano, lo que le fue informado al accionante, por lo que solicita declarar improcedente la acción constitucional por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el asunto que concita la atención de la Sala, la Jefe (e) del Grupo Médico Laboral Regional de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se muestra inconforme con el amparo concedido al derecho de petición del ciudadano JESÚS ALBERTO NEGRO BALDION, en cuanto afirma que (i) no se estudio la temeridad y (ii) porque se dio respuesta de fondo y oportuna al derecho de petición incoado por el accionante.
De la primera inconformidad debe indicar la Sala, que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ha establecido que es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos, aspectos que no se advierten en el presente asunto, al no constatarse los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, toda vez, que si bien la Dirección de Sanidad informa que en el Tribunal de Bogotá cursa la acción de tutela 2013-03427 incoada por el actor, no se allegó ningún elemento de juicio a través del cual se acredite que se trata de la misma identidad fáctica.
Más aun, cuando la presente acción constitucional esta dirigida a la protección del derecho de petición, al considerar el actor no ha recibido respuesta a la solicitud que presentó el 1º de noviembre de 2013 radicada con le número 146265, pedimento del cual la entidad recurrente no hace ninguna referencia al contestar la demanda, pues concentra su argumentación en otra solicitud que el mismo libelista presentó el “ 03/10/2013”, relacionada con una “ excusa médica ” y a la cual le dio respuesta mediante “ oficio S-2013-051250 de fecha 14/10/2013”, por manera que al tratarse de hechos o aspectos fácticos distintos no hay actuación temeraria por el accionante en la presente acción constitucional.
Ahora bien, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha fijado los requisitos que debe observar la respuesta que se ofrezca a las peticiones: “a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición. No obstante, es relevante señalar que la respuesta a una petición en manera alguna implica que las autoridades deben en todos los casos aceptar lo solicitado, puesto que ello sería confundir el derecho de petición y el derecho a lo pedido, conceptos que son diversos. …(…) No cabe entonces confundir el fondo de lo que se solicita con el derecho constitucional a recibir pronta respuesta favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Desde esta perspectiva, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. En orden a resolver la impugnación propuesta impera indicar que en el presente asunto no se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” en los términos que reclama la entidad impugnante, toda vez que la respuesta que suministró el Grupo Médico Laboral Regional de la Dirección de Sanidad mediante oficio S-2014-001385 del 14 de enero de 2014, al accionante surgió de la orden impartida por el a quo en la sentencia recurrida y no de la voluntad de la entidad.
Si bien, la entidad accionada remitió desde el 3 de julio de 2013 el acta de junta médico laboral 232 al Área de Prestaciones Sociales y al Archivo de la Policía Nacional para que se iniciara los trámites pertinentes para resolver la situación laboral del actor, no es menos cierto, que mediante derecho de petición radicado el 1º de noviembre de 2013 ante la Dirección General de la Policía Nacional, el accionante solicitó el trámite administrativo de retiro, el cual fue direccionado al Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante oficio S-2013-338170 el 19 de noviembre de 2013, por ausencia de soporte documental para el efecto, quedando el libelista huérfano de respuesta hasta la emisión de la sentencia, en la que se concluyó que se habían superado los términos establecidos en los artículos 6º del Decreto 01 de 1984 y 14 de la ley 1437 de 2011, por manera que la efectividad del derecho reclamado surgió en virtud de la orden judicial, como acertadamente lo ilustró la demanda.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano JESÚS ALBERTO NEGRO BALDION devienen procedentes, como acertadamente lo concluyó el Tribunal a quo, por lo que la decisión a impartir, es confirmar la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Corte Constitucional T-568 de 2006. � Corte Constitucional T-915 de 2004 PAGE 10