CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11469-2015 Radicación No. 81472 Acta No. 296 Bogotá, D. C., agosto veintisiete (27) de dos mil quince (2015).
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano ÉDGAR ANDRÉS CALLEJAS RAMÍREZ, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga, conoce del proceso que cursa contra ARTURO MANUEL ABELL PÉREZ, FLOR ÁNGELA REYES GONZÁLEZ, ELIZABETH SOLANO COBO, URIEL CIFUENTES CASTAÑO y ÉDGAR ANDRÉS CALLEJAS RAMÍREZ, a quienes la Fiscalía General de la Nación acusó como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir; hurto calificado y agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; falsead marcaria y lesiones personales. 2.
Actuación en la que se viene adelantando la audiencia preparatoria. En sesión llevada a cabo el 20 de mayo de 2015, la autoridad judicial dejó constancia en el sentido que el defensor de ELIZABETH SOLANO COBO se excusó de asistir a la diligencia, pero “ con el ánimo de que la actuación no se torne más dilatoria, se dará paso al trámite que corresponde en lo que tiene que ver con los demás procesados y se dejará su intervención para lo último”. 3.
Frente a la anterior situación, quien representa los intereses de ÉDGAR ÁNDRÉS CALLEJAS RAMÍREZ señaló que se debía suspender la audiencia porque al estar ausente el defensor de la acusada, se le vulnerarían a ésta sus derechos fundamentales. 4. Pretensión que fue despachada desfavorable, no sin antes ponerle de presente que: “en el estado en que se encuentra la audiencia, precisamente es la solicitud de rechazo, inadmisión o exclusión de los medios de prueba y esto es individual, éstas solicitudes versan sobre medios ya solicitados por lo que no se vulneran garantías y aquí no se va a tocar el tema de ELIZABETH SOLANO COBO, cuando corresponda lo de esta procesada se suspenderá la diligencia”.
Acto seguido, el defensor del ciudadano último referenciado solicitó se excluyeran la mayoría de los elementos probatorios presentados por el Delegado del ente acusador. 5. El 21 de mayo del año en curso, al reanudarse la diligencia, el profesional del derecho que representa los intereses de ÉDGAR ANDRÉS CALLEJAS RAMÍREZ pidió se declarara la nulidad de todo lo adelantado el día anterior, porque no se había contado con la “presencia del abogado de la procesada ELIZABETH SOLANO COBO”. 6.
El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Buga negó la petición porque: (i) no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales; (ii) en esa diligencia se tramitó lo relacionado con las solicitudes de inadmisión, rechazo o exclusión de medios de prueba de otros procesados y eso no afectaba en nada a ELIZABETH SOLANO COBO; (iii) censuró el hecho que no fuera el abogado que no estuvo en la audiencia el que elevara la solicitud de nulidad, “sino que fue uno de los que precisamente estuvo en la diligencia e intervino en la misma”; y (iv) no podía aducirse que “ los otros togados de la defensa debían complementar su argumento”, con lo que expresara el defensor de la citada acusada. 7.
Contra la anterior decisión, el apoderado de ÉDGAR ÁNDRÉS CALLEJAS RAMÍREZ, entre otros, la recurrió y solicitó su revocatoria, quien alegó que se había desconocido las previsiones establecidas en el artículo 355 de la Ley 906 de 2004, que establece los requisitos de validez de la audiencia preparatoria e insistió en que la realización de la diligencia llevada a cabo el 20 de mayo de 2015 sin la presencia de uno de los defensores, se vulneraron derechos fundamentales de los procesados, especialmente el de ELIZBETH SOLANO COBO, porque el abogado tendría que continuar su intervención sin conocer lo ocurrido en la sesión pasada. 8.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, en proveído fechado 1º de julio de 2015, resolvió confirmar la decisión de primera instancia porque los recurrentes no demostraron que el supuesto yerro cometido por el a quo, esto es, celebrar una sesión de audiencia preparatoria sin la presencia de uno de los defensores, afectara de manera real y cierta las garantías fundamentales de al menos una de las partes, que ameritara decretar la nulidad pretendida, máxime cuando la actuación estaba en la etapa de solicitudes de exclusión, rechazo o inadmisión de los medios de prueba pedidos por la Fiscalía, lo cual se había llevado a cabo con los que estaban allí presentes, sin que se hubiere agotado la referida fase respecto a ELIZABETH SOLANO COBO.
De otra parte, puso de presente que: “El único argumento con el que uno de los apelantes quiso hacer ver la supuesta afectación del debido proceso y derecho de defensa de los acusados, tiene relación con la carga argumentativa que supuestamente esgrimiría el abogado…, quien al parecer por la cercanía con el lugar de los hechos, fue encargado de la recolección de evidencias que serían utilizadas en pro de todos los implicados.
Al respecto considera la Sala, que esa circunstancia por sí sola, no cumple con la necesaria acreditación del perjuicio ocasionado, ya que de ser verdad que ese pacto existía, era deber de los abogados estar en contacto con su colega y conocer previamente a la realización de la diligencia, los hallazgos efectuados y establecer la manera como serían utilizados al momento de pedir exclusión, rechazo e inadmisión de medios de prueba, máxime, que tal como lo adujo el a-quo, el único director de las audiencias en el Juez, funcionario que no puede permitir la dilación injustificada de los asuntos para satisfacer los deseos y caprichos de las partes.
De otro lado, los peticionarios no demostraron que la única manera de enmendar el agravio supuestamente cometido por el Juez, esto es, celebrar una sesión de audiencia preparatoria sin contar con la presencia del abogado…, defensor de ELIZABETH SOLANO COBO, sea la declaratoria de nulidad de la diligencia, ya que si lo que está pendiente es la culminación de la fase de exclusiones, rechazo e inadmisión de los medios de prueba y luego la decisión por parte del Juez, la invalidez de la actuación resulta evidentemente inútil, pues en la siguiente vista pública que programe el Juez, el mencionado profesional del derecho, bien puede hacer su intervención y seguidamente la judicatura puede decidir lo pertinente”. 9.
En vista de lo anterior, ÉDGAR ANDRÉS CALLEJAS RAMÍREZ, por intermedio de apoderado acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y el principio de legalidad, los cuales considera fueron vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga.
Profesional del derecho quien con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 21 de mayo de 2015 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, a través de la cual negó la nulidad de la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el pasado 20 de mayo, solicitó se ordenara al Tribunal accediera a sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y dispuso vincular a los terceros que les pudiera asistir interés en esta actuación. 2. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, solicitó se declarara improcedente la petición de amparo porque al estar en curso el proceso contra el demandante, contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, los cuales no podían ser reemplazados por la acción de tutela como se pretendía, porque se estaría invadiendo la competencia del Juez natural, quien era el que debía resolver las peticiones de las partes e intervinientes. 3.
Por su parte, el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, se limitó a remitir copia de las decisiones objeto de queja y señalar que en la actuación penal que se adelanta contra ÉDGAR ANDRÉS CALLEJAS RAMÍREZ, entre otros, se estaba surtiendo la audiencia preparatoria, fijando como fechas para su continuación los días 1º, 7 y 8 de septiembre del año en curso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 4. Pero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hace parte de la presente acción, advierte la Sala que al ciudadano ÉDGAR ANDRÉS CALLEJAS RAMÍREZ, se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento de la actuación penal que cursa en su contra se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que ha concurrido a las diferentes audiencias y siempre ha estado asistido por un profesional del derecho, quien por considerar que al no concurrir a la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 20 de mayo de 2015, el defensor de la procesada ELIZABETH SOLANO COBO, en los términos señalados en el artículo 355 de la citada codificación se debía declarar la nulidad de esa diligencia. El hecho que sus pretensiones no hayan sido favorables no es razón suficiente para señalar que en la referida actuación se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela.
A lo anterior se suma que frente a la decisión tomada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga, con argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sólo que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, previo el estudio del estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 457 de Ley 906 de 2004 y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales no estaban acreditadas las exigencias a que hace referencia el ordenamiento jurídico para declarar nula la sesión de audiencia preparatoria llevada cabo el 20 de mayo de 2015, en el proceso que cursa contra el aquí accionante por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad marcaria y otros. 6.
En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.
Además, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 8.
De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado del ciudadano ÉDGAR ANDRÉS CALLEJAS RAMÍREZ, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan dentro del proceso que actualmente cursa en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir; hurto calificado y agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; falsead marcaria y lesiones personales, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 10.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra ÉDGAR ANDRÉS CALLEJAS RAMÍREZ por los presuntos delitos de concierto para delinquir; hurto calificado y agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; falsead marcaria y lesiones personales se encuentra pendiente que culmine la audiencia preparatoria y se dé inicio a la de juicio oral, así como que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 11.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y al principio de legalidad, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 12. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 13.
En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano ÉDGAR ANDRÉS CALLEJAS RAMÍREZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19