República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP11469-2014 Radicación n° 75445 Aprobado acta No. 283. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor JORGE HELÍ ARDILA PÉREZ, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Penal del Circuito Especializado también con sede en esa urbe.
ANTECEDENTES 1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que el señor JORGE HELÍ ARDILA PÉREZ, mediante sentencia del 15 de enero de 2014, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja a la pena principal de 520 meses de prisión y multa equivalente a 38.750 S.M.L.M.V. al encontrarlo responsable como coautor en la comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y secuestro extorsivo agravado. 2.
El control y vigilancia de la anterior pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad ante quien el señor ARDILA PÉREZ elevó petición de redosificación punitiva con fundamento en los parámetros decantados en la sentencia C-1122 de 2008, solicitud que fue negada mediante auto del 2 de abril de 2014, al considerar que esa agencia judicial no tenía competencia para modificar la pena impuesta, en aplicación del principio de favorabilidad, pues esta prerrogativa no partía de una sucesión legislativa, sino de una postura jurisprudencial. 3.
En contra de la anterior decisión, el condenado interpuso los recursos ordinarios. Al desatar la alzada horizontal, el juez ejecutor mantuvo su decisión inicial, según auto del 27 de mayo de 2014, al paso que al desatar el recurso vertical, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante proveído del 28 de julio de 2014, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo.
DE LA DEMANDA Traslada el accionante al juez de tutela su inconformidad con lo decido por los funcionarios accionados, bajo el rótulo de ser constitutivo de trasgredir sus garantías fundamentales, pues, insiste en señalar que en su caso sí es procedente acceder a la redosificación punitiva deprecada, toda vez que, pro favorabilidad, le son aplicables los postulados desglosados por la Corte Constitucional en la sentencia C-1121 de 2008, en específico, aquel atinente a la rebaja de una cuarta parte de la pena « otorgada para los condenados como coautores », ello con fundamento en el estudio de constitucionalidad que ameritó el artículo 30 de la Ley 599 de 2000.
Por lo tanto, pretende el accionante se ordene a los funcionarios demandados concederle la petición que le fue negada. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS VINCULADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Allegó fotocopia de la decisión censurada por el accionante, en relación con la cual, aduce, surge evidente la aplicación de los fundamentos jurídicos acordes con el ordenamiento nacional, razón por la que no ha lesionado las garantías fundamentales incoadas por el accionante. 2.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Ante la razonabilidad que reviste la decisión adoptada por ese Despacho y al no evidenciarse la estructuración de las causales que hagan procedente la acción de amparo contra providencias judiciales, el juzgador accionado solicitó negar la acción de tutela incoada por el señor ARDILA PÉREZ. 3.
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. Tan solo remitió fotocopia de la sentencia emitida en el ámbito de su competencia. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en sede de segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la cual la Corte es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JORGE HELÍ ARDILA PÉREZ se orienta a dejar sin efecto los autos que, en primera y segunda instancias, confluyeron en negarle la petición de rebaja punitiva, la cual soportó con la fundamentación vertida por la Corte Constitucional en la sentencia C- 1122 de 2008, a través de la cual declaró exequible el inciso cuarto del artículo 30 de la Leu 599 de 2000.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la cimienta en la indebida hermenéutica normativa y jurisprudencial, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado por la mentada Corporación accionada, quien, para confirmar lo decidido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se pronunció de la siguiente manera: (…) Por mandato del art. 204 de la ley 600 de 2000, aplicable por integración de conformidad al artículo 25 de la ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 20 de la misma ley y 31 de la C.P., la competencia del superior se contrae a los aspectos impugnados, y no se puede agravar la situación del apelante único.
Mediante petición con pase de jurídica del 10 de marzo de 2014, el sentenciado JORGE HELÍ ARDILA PEREZ solicitó que en aplicación de la sentencia C- 1122 de 2008, se estudiara la viabilidad de concederle el beneficio de la rebaja de la cuarta parte otorgado a los condenados como coautores teniendo en cuenta que en un momento, este solo se le concedía a los servidores públicos (fl. 23), solicitud que como ya se indicó fue negada mediante auto interlocutorio No 278 del dos (2) de abril de 2014 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, providencia en la que se tuvo en cuenta que no había lugar a la redosificación de pena por favorabilidad al tratarse de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y porque lo que se pretendía era la aplicación de variación de jurisprudencia, siendo procedente únicamente la Acción de revisión. Al respecto se tiene que mediante sentencia C-1122 del 12 de noviembre de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso cuarto del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, valga decir: “Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.”, estudio que se realizó por un problema de igualdad en razón al distinto tratamiento que en materia penal reciben los servidores públicos y los intervinientes en delitos contra la Administración Pública, por lo que considera la Sala debe ser negada la petición como bien lo hiciera el juez de primera instancia, por las siguientes razones: La aplicación del principio de favorabilidad que se reclama en este caso, se concreta a la rebaja de la pena por favorabilidad y en aplicación del pronunciamiento jurisprudencial efectuado por la Corte Constitucional en sentencia C-1122 de 2008 referente a la pena entre servidor público y el particular en delitos especiales o de sujeto activo calificado.
El principio de favorabilidad consagrado en el mandato constitucional, artículo 29, es también mandato en la legislación penal sustantiva y procesal arts. 6 del C.P. y del C. de P.P., donde se señala que: “La ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior se aplicará sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados” (art. 6 C.P.).
Así mismo el artículo 6 del C. de P.P., Ley 906 de 2004, en cuanto al principio de legalidad, donde incluye la favorabilidad, dice: “Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio. La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
De conformidad al principio de legalidad, la norma penal rige para el futuro, es decir, es irretroactiva, complementada con la no ultractividad, es decir, la norma que ha dejado de regir no se puede aplicar a hechos ocurridos con posterioridad a su extinción; concretándose a los límites de la ley penal en el tiempo. Sin embargo, tales principios sufren una excepción en el caso en que la nueva ley, o la derogada, sea más favorable, así entonces, la ley puede ser de aplicación retroactiva o ultractiva, entendida norma más favorable con efectos sustanciales, sea que se encuentre dentro del código de penas como en el de procedimiento.
De otra parte, de conformidad con el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, le corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad entre otras cosa, “Dar aplicación al principio de favorabilidad, cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal” (Subrayado fuera de texto).
En el presente caso, a JORGE HELÍ ARDILA PEREZ, se le condenó por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, previa aceptación de los cargos, en fallo del quince (15) de enero de 2014, a la pena principal de 520 meses de prisión y multa de 38.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor responsable de los delitos de Secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tomando otras decisiones.
ARDILA PEREZ fue juzgado y condenado conforme a la Ley 906 de 2004, por hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2012 en calidad de coautor mas no de interviniente, frente al cual se hizo el análisis de constitucionalidad, sin que se le hubiese otorgado ninguna rebaja de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, luego no es posible aplicar el principio de favorabilidad reclamado por el condenado teniendo en cuenta que con posterioridad a dichas disposiciones legales, no se ha expedido otra norma que sea más favorable al condenado y además de tratarse de la aplicación de un criterio jurisprudencial, el mismo se refiere es a los intervinientes, calidad que claramente no se puede predicar del aquí sentenciado, debiendo recordar que la favorabilidad solo es procedente aplicarlo en la sucesión de leyes y ante la derogatoria tácita o expresa de las mismas.
A lo anterior se suma que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 906 de 2004, como principio rector y garantía procesal, consagra la “cosa juzgada”, que supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la sentencia ejecutoriada que define la situación jurídica por la que se le juzga a la persona, salvo las excepciones mediante la acción de revisión o la acción constitucional de tutela.
Significa lo anterior, que estando en firme la sentencia que puso fin al proceso en el que se juzgó la conducta del procesado, no puede modificarse por el juez que conoce de la ejecución de la misma. Contra la sentencia del quince (15) de enero de 2014 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja condenó a JORGE HELÍ ARDILA PEREZ, NO se interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriada de manera formal y material, por lo que NO es posible modificarse por el Juez que conoce de la ejecución de la sentencia, como se dijo, no se trata de aplicación del principio de favorabilidad porque no hay sucesión de leyes que la haga posible, no pudiendo tampoco tener en cuenta la sentencia de constitucionalidad invocada porque la misma se refiere a otra forma de participación totalmente diferente a la que fue condenado, debiendo aclarar que si lo que pretende es la revisión de la sentencia como tal, tiene a su alcance como se le indicara por el Juzgado de instancia, la Acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, deberá confirmarse el auto interlocutorio No 278 del dos (2) de abril de 2014 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Así las cosas, lo que se advierte, por el contrario, y sin lugar a equívocos, es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y los juzgadores demandados, en torno al tema objeto de censura, temática que en el proveído reseñado fue válidamente abordada conforme ampliamente se transcribió en precedencia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo esboza consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JORGE HELÍ ARDILA PÉREZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15