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STP11468-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11468-2015 Radicación No. 81517 Acta No. 296 Bogotá, D. C., agosto veintisiete (27) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano ALFREDO VILLALBA BUSTILLO, contra las decisiones proferidas por las Fiscalías 1ª adscrita a la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública - Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y 72 Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que por presuntas irregularidades en el reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales reclamas por trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, dentro de las cuales se encuentra el reajuste a la pensión de jubilación decretada a favor del ciudadano ALFREDO VILLALBA BUSTILLO, a través de la Resolución No. 2790 de noviembre 30 de 1996, la Fiscalía 1ª adscrita a la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública - Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, el 20 de diciembre de 2011, llamó a juicio al doctor MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, ex Gerente de la citada empresa, como presunto autor del delito de peculado por apropiación en la modalidad de continuado.

Así mismo, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, ordenó “suspender provisionalmente (mientras en el juicio se profiere sentencia y se toma la decisión definitiva), los efectos jurídicos y: “económicos de los actos administrativos, acorde con la relación del cuadro inserto en el numeral 2º de otras determinaciones y de las sentencias, mandamientos y/o conciliaciones, que aquellos cancelan; como consecuencia del análisis precedente.

Comunicar al ‘GIT’ Ministerio del Trabajo o a quien haga sus veces en su momento y en consecuencia librar los oficios allí señalados”. 2. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 07 de noviembre de 2012, resolvió confirmar íntegramente la resolución recurrida. 3.

En cumplimiento a lo dispuesto por los Delegados de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución No. RDP022848 fechada 05 de junio de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, decidió suspender los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 2790 del 30 de diciembre de 2009.

En consecuencia dispuso que se debía: “ajustar el valor de la mesada pensional que actualmente percibe el señor ALFREDO VILLALBA BUSTILLO ya identificado al monto devengado antes de aplicar la Resolución No. 2790 del 30 de diciembre de 1996, es decir la mesada pensional establecida en el resolución 33769 del 23 de marzo de 1988, con los reajustes legales de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva”.

4. ALFREDO VILLALBA BUSTILLO por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, porque en ningún momento se le puso de presente la actuación penal que cursa contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ ni la actuación administrativa adelantada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, “ previa la suspensión de su mesada pensional, de tal suerte que no le fue posible ser ni escuchado, ni puso defender sus derechos.

Ha sido pues sancionado dentro de un proceso ajeno”. De otra parte puso de presente que en las decisiones a través de las cuales ser ordenó el restablecimiento del derecho se omitió “el nombramiento de mi poderdante ni de su caso en particular. Es así que el cuadro que maneja el superior del caso que corresponde a la casilla 82, única referencia como ya se dijo, pertenece a una persona diferente, a saber, la señora ESPERANZA HOYOS GALVIS”.

Con base en lo expuesto solicitó se anularan las decisiones que ordenaron el restablecimiento del derecho en lo que a su poderdante concierne, retornado la situación a su estado anterior, “ conjurando además los efectos de la resolución administrativa que le dio alcance al restablecimiento ya aludido”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado del ciudadano ALFREDO VILLALBA BUSTILLO. 2.

El titular del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá puso de presente que conoce del proceso penal que cursa contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, actuación en la que no se había proferido decisión que finalizara esa instancia. Además, el accionante confirió poder a un profesional del derecho, quien solicitó copias del expediente, las cuales le fueron autorizadas.

Agregó que ninguno de los sujetos procesales referenciados habían elevado petición alguna relacionada con los hechos puestos de presente en la demanda de tutela, por ende, no advertía de qué manera haya vulnerado algún derecho fundamental al libelista, máxime cuando el interesado tampoco intentó constituirse como parte en el proceso referenciado, por ejemplo, mediante la figura de tercero incidental consagrado en la Ley 600 de 2000. 3.

La Asistente de la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a remitir copia de la resolución dictada el 07 de noviembre de 2012, a través de la cual, se confirmó el llamamiento a juicio del doctor MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, por el presunto delito de peculado por apropiación en la modalidad de continuado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecha la anterior precisión, necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 3.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de ALFREDO VILLALBA BUSTILLO, resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente al presunto yerro puesto de presente en el escrito inicial de tutela, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.

Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial en procura de amparo para los derechos fundamentales invocados, porque si a bien lo tiene, en los términos establecidos en el artículo 138 de la Ley 600 de 2000 puede constituirse como tercero incidental en el proceso que cursa contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ y con los argumentos que presente hacer valer en este trámite constitucional, puede acudir al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá y solicitar deje sin efecto las decisiones que dice afectan sus derechos fundamentales.

Además, contra la decisión que en últimas tome la autoridad judicial competente, la parte actora puede interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes, medios de defensa judiciales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. En este punto precisa la Sala que la petición de amparo no procede ni siquiera de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, habida cuenta esa situación no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró, máxime cuando si bien, al ciudadano ALFREDO VILLALBA BUSTILLO con ocasión a la orden impartida por las autoridades judiciales accionadas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, redujo su mesada pensional, también lo es que ello no lo priva a recibir una que garantice su mínimo vital.

De otra parte, no puede desconocerse que al ostentar el libelista la calidad de pensionado continúa vinculado al sistema de seguridad social en salud. 4. Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el apoderado de ALFREDO VILLALBA BUSTILLO es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes en caso que decida constituirse como tercero incidental en el proceso penal que cursa contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ y, por ende, desplazar al Juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 5.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 6.

A lo anterior se suma que el demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades accionadas o las vinculadas al presente trámite constitucional, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las Fiscalías 1ª adscrita a la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública - Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y 72 Delegada ante el Tribunal Superior, el Juzgado 16 Penal del Circuito, autoridades todas con sede en esta ciudad, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por ALFREDO VILLALBA BUSTILLO, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 7.

Así pues, al contar ALFREDO VILLALBA BUSTILLO, con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, la acción de tutela resulta a todas luces improcedente, máxime cuando se abstuvo de acreditar perjuicio irremediable alguno que ameritara la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados. 8. Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano ALFREDO VILLALBA BUSTILLO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13