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STP11468-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP11468-2014 Radicación n° 75345 Aprobado acta No. 283. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor LEONARDO FABIO SÁNCHEZ PARRA, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

ANTECEDENTES 1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que el señor LEONARDO FABIO SÁNCHEZ PARRA, mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fue condenado a la pena de 28 años de prisión por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, decisión que fue confirmada el 27 de octubre de 2007, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del país desató el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado.

Posteriormente, mediante proveído del 17 de septiembre de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir las demandas que, frente al fallo de segunda instancia reseñado en precedencia, fueron incoadas por los defensores de los demás coprocesados. 2. Ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) el penado SÁNCHEZ PARRA elevó petición de rebaja punitiva con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues consideró que la misma era procedente ya que (i) cumplía con los requisitos de rigor, y (ii) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), sí concedió a su compañero de causa, José de Jesús Quintero Alfonso, la disminución de pena deprecada.

Frente a tal pedimento, el juzgador, mediante auto del 31 de marzo de 2014, decidió negarlo, toda vez que para la fecha de entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, el condenado no estaba descontando pena en virtud de sentencia debidamente ejecutoriada, siendo que el fallo de primer grado tan solo fue proferido el 25 de mayo de 2006. 2.1. En contra de la anterior determinación el sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación. Al resolver el primero, mediante auto del 28 de abril de 2014, el juzgador mantuvo su decisión inicial, al paso que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de interlocutorio del 1º de julio de 2014, confirmó lo decidido por el a-quo, al puntualizar que: 2.

En el presente caso, Para la fecha de entrada en vigencia la Ley 975 de 2005 (25 de julio de 2005) la sentencia condenatoria dictada en contra del señor SÁNCHEZ PARRA no se encontraba debidamente ejecutoriada y por tanto, el ahora sentenciado no descontaba pena, estos es el 27 de octubre de 2007. La misma ley previó requisitos para otorgar la rebaja, entre ellos que para el 25 de julio de 2005 el interno estuviese cumpliendo físicamente la pena impuesta en virtud de una sentencia ejecutoriada, lo que no ocurre en este caso, pues como se dijo anteriormente, pues si bien se encontraba privado de la libertad, lo cierto es que no bajo sentencia ejecutoriada.

La argumentación del interno en lo referente a que se tenga en cuenta la fecha desde los hechos y no la ejecutoria de la sentencia condenatoria, no son de recibo pues es la propia normatividad que pretende le sea aplicable es la que alude a la ejecutoria de la sentencia y no a fecha de los hechos como lo pretende el solicitante. Por lo anterior no le asiste razón al apelante en la pretensión de la rebaja punitiva, merced a que para la época de la vigencia de la ley 975 de 2005, la sentencia bajo la cual se encuentra condenado, aún no cobraba ejecutoria.

DE LA DEMANDA Traslada el accionante al juez de tutela su inconformidad con lo decido por los funcionarios accionados, bajo el rótulo de ser constitutivo de trasgredir sus garantías fundamentales, pues, insiste en señalar que en su caso es procedente la rebaja de pena deprecada, ya que a su compañero de causa le fue concedida tal prerrogativa, según decisión adoptada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).

Por lo tanto, pretende el accionante se ordene a los funcionarios demandados concederle la petición que le fue negada. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS VINCULADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Se limitó a transcribir lo decidido en la providencia de segundo grado que censura el actor, a partir de lo cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo. 2.

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta). Indicó que en su proceder no se afectaron las garantías fundamentales que enuncia el demandante, pues simplemente su decisión se encuentra ceñida a la aplicación de la Ley. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en sede de segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho «ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales» (CC T-125/12), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Como la solicitud de amparo interpuesta por LEONARDO FABIO SÁNCHEZ PARRA se orienta a cuestionar la decisión judicial emitida dentro del trámite procesal de la ejecución de la sentencia que culminó con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria, así como tampoco es la sede a la que se acude, como última opción, cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la solicitud de amparo no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (CC T-625/00, reiterado T-766/06 y T-533/09) cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 5.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda porque el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 6.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, clara y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada por LEONARDO FABIO SÁNCHEZ PARRA. 7.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Ley 975 de 2005, tenía como presupuesto sine quanon, para su aplicación, que la sentencia estuviera ejecutoriada, situación que no es la del aquí demandante, pues tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el fallo dictado contra el demandante por el delito de secuestro extorsivo agravado, quedó ejecutoriado con posterioridad a que la mencionada disposición comenzara a regir a partir del 25 de julio de 2005, es decir, al no cumplir con la exigencia prevista en la norma soporte de la pretensión del sentenciado, no le quedaba alternativa diferente a las autoridades demandadas que negar la rebaja de pena impetrada. 8.

De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (CC T-332/06, reiterado T-390 y T-813/12) al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Aprovecha la Sala para precisarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

Precisamente, en cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista, con base en un pronunciamiento emitido por otro juez de la misma categoría y especialidad, que bajo los mismos presupuestos de hecho habría favorecido a su compañero de causa, tampoco será objeto de protección, pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, razón por la cual, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por el juzgado accionado, en razón de haber adoptado una decisión contraria a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por LEONARDO FABIO SÁNCHEZ PARRA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12