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STP11467-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11467-2015 Radicación n° 81586 Acta No. 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de DANIEL RAMÍREZ SALGADO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se concretan a lo siguiente: 1. Denegada la reclamación administrativa presentada el 15 de marzo de 2011 ante el ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho, en el año 2011 se presentó demanda ordinaria laboral contra el citado Instituto, en atención a la pérdida de la capacidad laboral que se fijó en el 57.15%. 2.

El asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 25 de junio de 2012, en virtud de la cual condenó a la parte demandada, decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 10 de agosto del mismo año, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, con la cual, afirma, se agravó la situación del demandante al dejarlo en estado de vulnerabilidad jurídica. 3.

El apoderado promovió recurso de casación, concedido el 24 de octubre de 2012, encontrándose la actuación en el trámite respectivo en la Corte Suprema de Justicia, “con el grave riesgo de que se falle en contra de mi poderdante y que éste pierda definitivamente el derecho de una pensión de invalidez que sería el único sustento económico que tendría para sobrevivir con un mínimo vital y amparando sus contingencias de deterioro de saludo (sic) y de invalidez y vejez” 4.

Con la decisión adoptada por el Tribunal se comprometieron sus derechos fundamentales al haberse dejado de aplicar los principios constitucionales para emplear erradamente “el positivismo puro del derecho”, pues cumplió con los requisitos de ley y por ello tiene el derecho al reconocimiento de la pensión con fundamento en la condición más beneficiosa. 5.

Con base en lo anterior solicita se ordene al Tribunal Superior de Bogotá anule la providencia proferida en grado de consulta y a través de nueva decisión confirme el fallo de primera instancia, y a la Corte Suprema de Justicia que devuelva el expediente a la oficina de origen y se abstenga decidir la demanda de casación.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No obstante haber sido notificados del trámite tutelar, no se obtuvo pronunciamiento alguno por parte de las autoridades demandadas en punto de los hechos y pretensiones expuestos en el libelo. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. En el presente asunto, según la información allegada al expediente, se tiene que dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante se interpuso recurso de casación por parte de su apoderado respecto del fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, encontrándose la actuación al Despacho para sentencia, de tal manera que le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.

Tal situación descarta, entonces, la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades, máxime si la discusión planteada gira en torno del reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme lo plasmado en la demanda de tutela, tema de debate al interior del respectivo proceso.

No puede admitirse el argumento de la apoderada del actor en cuanto a que al decidirse el recurso extraordinario se corre el riesgo que se falle en su contra, pues es precisamente ese el escenario idóneo a través del cual la Sala Especializada determinará si la decisión del ad quem estuvo ajustada a derecho o no, y en cualquier caso adoptará la que corresponda. 4.

Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.

Finalmente, en cuanto a la petición relativa a que la Sala Laboral se abstenga de proferir fallo de casación y por tal razón devuelva el expediente al Tribunal, no es asunto que compete al juez constitucional, pues corresponde a la mandataria judicial presentar la correspondiente solicitud a la respectiva Sala a fin de que se adopte la determinación que corresponda. 6.

En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la apoderada de Daniel Ramírez Salgado.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7