CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11467-2014 Radicación n° 75422 Acta No. 283. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JORGE ARTURO MORENO OJEDA, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, entre otros, presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y que involucra a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 2º y 9º Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, mediante oficio No. SBI (URB) 110605 con radicado de salida S-2003-54620 del 22 de octubre de 2003, ordenó la inscripción de la extinción del dominio sobre el predio identificado con el folio inmobiliario No. 50N – 20021154 y cédula catastral No. AAA0141CSPP.
El accionante, en virtud de un derecho de petición dirigido a la entidad accionada, solicitó el levantamiento de ese registro, el cual fue resuelto de manera negativa para sus intereses, a través de oficio 60200-2279-20011 del 21 de septiembre de 2011. Afirmó el libelista que posteriormente se expidieron varias resoluciones donde se nombró un depositario de ese bien inmueble sin que existiera un debido proceso previo.
Finalmente, se duele que no existe sentencia, ni fundamentó legal para la expedición de ese oficio que ordenó la extinción de dominio sobre el bien antes reseñado. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto el registro ordenado por la entidad accionada sobre el bien inmueble referenciado.
INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Solicitó su desvinculación de este asunto, al señalar que no existe en sus registros ningún tipo de actuación donde aparezca el hoy actor involucrado, por lo que dio traslado de esta demanda al Centro de Servicios Judiciales, porque eventualmente conoció del caso objeto de esta acción de tutela el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión. 2.
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. Manifestó que dentro de los procesos de extinción de dominio que adelantaron los Juzgados 9º Penal del Circuito Especializado y 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión, no se encuentra vinculado el bien relacionado en la acción de tutela que se revisa, por lo tanto no se han vulnerado por parte de esas agencias judiciales las garantías fundamentales invocadas.
Así las cosas, solicita su desvinculación del presente trámite. 3. Sociedad de Activos Especiales. Requirió la improcedencia de esta demanda, pues en el caso de marras se registra el fenómeno de la temeridad, toda vez que el actor ya presentó una acción de tutela por estas mismas razones, la cual fue negada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, el día 6 de octubre de 2011.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por JORGE ARTURO MORENO OJEDA, en tanto ella involucra, entre otras entidades judiciales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela (CC T-332/06), que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la inscripción de la extinción sobre el predio identificado con el folio inmobiliario No. 50N – 20021154 y cédula catastral No. AAA0141CSPP, ordenada por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, conforme fue reseñado en precedencia. Frente a tales afirmaciones, la citada Sociedad de Activos Especiales, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, alegando particularmente que el demandante había presentado acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y contra la misma autoridad, incurriendo así en causal de temeridad.
En este orden de glosas, para la Sala es evidente que, en lo que atañe a la supuesta vulneración de derechos fundamentales que le endilga el accionante a las entidades antes mencionadas, la acción de tutela que ahora se promueve comporta una utilización desbordada y desmedida de la misma, cuya sanción, en materia procesal, y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. La Sala aprovechará la oportunidad para reseñar brevemente, a manera de epígrafe, lo que tiene establecido la jurisprudencia constitucional respecto a la duplicidad en la interposición de la acción de tutela.
En efecto, es sabido que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela, considera contrario al Ordenamiento Superior el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Para esta Corporación es indiscutible que una actuación constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho de acción, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo antes mencionado, le otorga al Juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que se compruebe la presentación de más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
De manera pues, que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse las siguientes causales: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi, (iii) identidad de objeto, y, (iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes.
Descendiendo nuevamente al caso que nos ocupa, se encuentra que la situación que plantea el accionante, frente a la existencia de irregularidades en el trámite adelantado por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, en punto a la extinción del Dominio sobre el bien inmueble identificado con el folio inmobiliario No. 50N – 20021154 y cédula catastral No. AAA0141CSPP, o predio denominado «Lote 3 Pte La Morena Casablanca Suba», y que finalmente busca cuestionar y dejar sin efectos, ya había sido sometida a escrutinio del Juez competente, para el caso, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma urbe, cuando mediante fallos de tutela del 26 de septiembre y 6 de octubre de 2011, en primera y segunda instancias, respectivamente, radicado 20011-00545, atendiendo, entre otros aspectos, los mismos hechos y pretensiones que de igual manera constituyen el fundamento de la demanda de tutela que centra la atención de la Corte. « ….pretende que a través de este mecanismo se tutelen los derechos fundamentales que le han sido vulnerados y se ordene anular toda la actuación surtida en el proceso administrativo que derivó la expedición de tres (3) resoluciones (…) de la Dirección Nacional de Estupefacientes por medio de la cual se nombra un DEPOSITARIO PROVISIONAL del inmueble LOTE 3 PTE LA MORENA CASABLANCA SUBA(…)».
Nótese que tanto en aquella ocasión como en esta, se itera en la petición de dejar sin efectos el registro ordenado por la entidad accionada sobre el bien inmueble referenciado, con sustento en supuestos actos irregulares. Y si bien en este caso la demanda es presentada sumando otros motivos, como supuestas anomalías en la expedición del oficio No. SBI (URB) 11605 con radicado de salida S- 2003-54620 del 22 de octubre de 2003, mediante el cual se dispuso la inscripción que se cuestiona, ello no es óbice para concluir que es un asunto diferente; por el contrario, con base en el análisis anterior, para la Sala, una vez efectuada la comparación entre una y otra acción de tutela, salta a la vista que las dos guardan total identidad en relación con las partes, en los presupuestos fácticos y en la finalidad última perseguida.
De otra parte, la Sala no advierte un motivo que expresamente justifique la interposición de la misma acción. Por el contrario, no se refiere en ningún aparte de ella a la duplicidad detectada y lo que si se observa es que el accionante pretende convertir este instrumento en una instancia adicional. Esta situación merece entonces, el reproche de la Sala, pues con ello sólo se evidencia un abuso del derecho de acción y falta de moralidad procesal del demandante que afectan los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia. En ese orden de ideas, dada la simultaneidad puesta en evidencia, no cabe duda que el amparo constitucional deviene improcedente, respecto a los derechos invocados, teniendo en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido.
En suma, estima la Sala que ante la actuación temeraria desplegada por la parte actora, será denegada por improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho constitucional fundamental invocado por JORGE ARTURO MORENO OJEDA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-184 de 2005: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.
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