Radicación n.˚ 100.211 Tutela 2ª Instancia SOCIEDAD INVERSIONES MARSHALS FASHIONS S.A.S. y otras PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11466-2018 Radicación No.: 100.211 Acta No. 303 Bogotá. D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el representante legal suplente de la SOCIEDAD INVERSIONES MARSHALS FASHIONS S.A.S., GRUPO COLOMBIANO DE TIERRAS Y GANADOS LTDA –.G.Y.G LTDA., e INVERSIONES Y NEGOCIOS CERROS DE ORIENTE LTDA EN LIQUIDACIÓN - CERRORIENTE LTDA., contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 52 SECCIONAL DE VISTAHERMOSA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo, de la siguiente manera: El señor José de la Cruz Montaña Perdomo, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 52 Seccional de Vista Hermosa – Meta.
Señaló que, el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la señora Sandra Patricia Pérez Álvarez como representante legal de las sociedades Inversiones Marshals Fashions S.A.S., Grupo Colombiano de Tierras y Ganados Ltda. – G.Y.G. Ltda., e Inversiones y Negocios Cerros de Oriente Ltda., en liquidación – Cerroriente Ltda., “instauró denuncia” contra el señor Quenedi Osorio Sierra por los delitos de fraude a resolución judicial o administrativa, fraude procesal, falsedad en documentos públicos y privados, daño ambiental, invasión de tierras y daño en cosa ajena, radicada bajo NUC-507116105620 2016-80226, sin que hasta la fecha se hubiera adelantado actuación alguna como investigación, imputación de cargos, citación a audiencia de conciliación prevista para estos delitos o audiencia para el restablecimiento provisional de los derechos de las víctimas.
Indicó así mismo, que la denunciante Sandra Patricia Pérez Alvarado fue asesinada el 17 de enero de 2017. Conforme lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenar a la Fiscalía 52 Seccional de Vistahermosa, a dar impulso a la denuncia presentada, en el sentido de, emitir las órdenes de trabajo pertinentes a la investigación y solicitar al Juez de Control de Garantías la audiencia preliminar para el restablecimiento provisional de derechos; y como petición subsidiaria, ordenar a la accionada que solicite ayuda a la División de Investigaciones Especiales de la Policía Nacional o a la Fiscalía General de la Nación. Allegó copia de la denuncia interpuesta y registro civil de defunción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo constitucional solicitado.
Explicó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las sociedades accionantes pues, en lo que atañe a la investigación penal identificada con el número de radicación 2016-80226, aún no ha transcurrido el término máximo de 3 años que establece el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para su adelantamiento.
Además, señaló, de acuerdo con los informes presentados por el despacho fiscal accionado, se advierte que éste ha actuado de manera diligente con el fin de esclarecer los hechos denunciados. Por último, indicó, «en lo que respecta a la pretensión subsidiaria del accionante en punto de que por vía de tutela se ordene que la Fiscalía 52 Seccional de Vistahermosa solicite ayuda o colaboración para las investigaciones formuladas a la División de Investigaciones Especiales de la Policía o a la Fiscalía General de la Nación, se evidencia que se trata de una solicitud que desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica».
LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el pronunciamiento anterior, el apoderado de las entidades accionantes lo impugnó. Manifestó que justificar «de manera tan desabrida» la tardanza reportada por la Fiscalía accionada es tanto como avalar la «desidia, negligencia y la apología al delito». Ello porque, agregó, aunque la noticia criminal y las demás pruebas incorporadas al proceso «son ampliamente demostrativas de los punibles denunciados», esto es, de la invasión de tierras de que vienen siendo víctimas sus representadas, lo cierto es que la fiscalía, a la fecha, « no ha hecho nada» para su investigación. En particular, llama la atención del recurrente que «después de 20 meses de haber citado a interrogatorio al denunciado, a éste aún no se le haya hecho comparecer al proceso o en su defecto declararlo contumaz como en derecho corresponde».
Por tal motivo, dijo, «esto se llama inactividad absoluta». Por tal motivo, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.
De la congestión y la mora judicial. Sobre el particular se tiene que la congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: …a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular.
(En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 2. El juez de control de garantías en el proceso penal. Mediante sentencia CC C-591/14, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones: «Además de lo previsto en otras disposiciones de este código», «y por orden del fiscal», contenidas en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 con sustento en lo siguiente: En el ámbito del sistema penal acusatorio la función de garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de control de garantías.
Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que: “El artículo 250 de la Constitución establece la cláusula general de competencia del juez de control de garantías para adoptar, a solicitud de la Fiscalía, las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (Art. 250 num. 1°); le asigna el control automático sobre las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía conforme a facultades que otorgue la ley, así como sobre las diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones que adelante la fiscalía (Art, 250, núm. 1° inciso 3° y núm. 2 y 9).
Así mismo señala que en caso de requerirse “medidas adicionales que implique afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la autorización por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a ello” (Art. 250 núm. 3°). Así, la creación del Juez de control de garantías o juez de la investigación penal, responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial, en razón a que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales únicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional.
Se trata de una clara vinculación de la investigación a la garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la víctima, que fungen así como límites de la investigación. Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional.
La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima ”.
(Énfasis fuera de texto). Además, en decisión CC C-1092/03, ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto objeto de análisis que: «… la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos » (Resaltados de esta Sala).
Tal línea de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indicó que: … el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.
Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.
Y en reciente decisión CSJ STP11596 – 2015, expuso: … Por todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable. En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías (Negrillas fuera del texto original). 3.
Análisis del caso concreto. 3.1 En el presente asunto, a través de apoderado judicial, las sociedades Inversiones Marshals Fashions S.A.S., Grupo Colombiano de Tierras y Ganados Ltda. – G.Y.G. Ltda., e Inversiones y Negocios Cerros de Oriente Ltda., en liquidación – Cerroriente Ltda., solicitan la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, dicen, les han sido vulnerados por la Fiscalía 52 Seccional de Vistahermosa, al incurrir en «mora excesiva» en el adelantamiento de la investigación penal con radicado No. 2016-80226, en la cual intervienen en calidad de víctimas.
Por tanto, pretenden que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se ordene a la mencionada autoridad accionada imprimir « celeridad» a dicha actuación para que cese la vulneración de sus garantías fundamentales. 3.2 Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se llega al conocimiento de la siguiente información: a).
La Fiscalía 52 Seccional de Vistahermosa adelanta la indagación penal radicada con No. 2016-80226, por la presunta comisión de los delitos de « fraude a resolución judicial o administrativa, fraude procesal, falsedad en documentos públicos y privados, invasión de tierras y daño en bien ajeno», de que fueran víctimas las sociedades referidas, según denuncia formulada el 9 de agosto de 2016 por su apoderada judicial. b).
Dentro de ese diligenciamiento, se diseñó el programa metodológico y expidieron diferentes órdenes a policía judicial con el fin de identificar e individualizar plenamente al indiciado, así como para corroborar los hechos denunciados. (Cfr. Folios 26 – 37 del cuaderno de primera instancia). 3.3. Bajo tal panorama, estima la Sala que en el presente caso no es procedente el amparo invocado, toda vez que, sin que se haya excedido el término establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la autoridad demandada ha impartido el trámite correspondiente a la investigación penal No. 2016-80226 y ha adelantado las labores tendientes a establecer la materialidad de las conductas punibles denunciadas y la responsabilidad penal del indiciado.
En consecuencia, es evidente que la Fiscalía 52 Seccional de Vistahermosa no ha incurrido en un incumplimiento injustificado de las funciones propias de su cargo, sino que, por el contrario, de manera razonable ha adecuado su labor al ejercicio responsable de la investigación penal derivada de la denuncia presentada por la apoderada de las sociedades aquí accionantes. 3.4 Finalmente, es preciso indicar que las demandantes tienen la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para velar por la protección de sus derechos, si estiman que estos fueron vulnerados.
Tal razón de peso imposibilita una intervención en el asunto del juez de tutela, pues se desconocería con ese proceder, el carácter subsidiario de la acción constitucional y no se puede por vía de amparo, invadir los escenarios funcionales de competencia de tal servidor, « so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio».
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución. Se parte del principio de la necesidad de autorización previa para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así lo autorice expresamente la Constitución. � Sentencia C- 979 de 2005.
Fundamento Jurídico No. 36. � “Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. (Destaca la Sala). � Cfr. CSJ STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359 – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras. 1 13