Micelio
STP11466-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 92168 GONZALO EMILIO HUÉRFANO LEÓN Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11466-2017 Radicación n.º 92168 (Acta 238) Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el apoderado del accionante GONZALO EMILIO HUÉRFANO LEÓN contra el fallo de tutela de 10 de mayo de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual le concedió el amparo al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central, en actuación que involucró al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado 1° Penal del Circuito, y Fiscalía 266 Seccional, todos de esta ciudad, así como a la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Narra el accionante GONZALO EMILIO HUÉRFANO LEÓN que el 12 de noviembre de 2004, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá halló penalmente responsable a Oswaldo Vanegas Alba del delito de hurto agravado y calificado, imponiéndole la pena de 34 meses de prisión mediante sentencia condenatoria, cuyo sujeto fue identificado erróneamente con su número de cédula correspondiente al No. 79.923.025.

Por ello, el 12 de abril de 2007 el actor solicitó al juzgado de conocimiento aclarar la situación, para corregir el número de identificación del procesado, dado que tal yerro le genera una mengua a sus derechos fundamentales, al figurar requerido por autoridad judicial sin serlo, además que dicha petición no ha sido resuelta. Añade que 9 de junio de 2010 presentó nueva solicitud al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que resolviera la situación de los reportes erróneos que vinculan su número de cédula al proceso penal que se siguió contra Oswaldo Vanegas Alba, generándole un grave perjuicio a su buen nombre y trabajo, cuyo pedido tampoco le fue contestado.

Señala que con las anteriores actuaciones se ha mantenido la vulneración de sus derechos fundamentales, al ser requerido por autoridad judicial, incluso para acceder a laborar al figurar en sus antecedentes esa anotación que no le corresponde, por lo que solicita que se ordene a los juzgados involucrados corregir los registros y las bases de datos en los que figure su número de cédula, aclarando la situación con la expedición de las correspondientes constancias.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó vincular a la actuación a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que ese despacho ejecutó la pena de 34 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá a Oswaldo Vanegas Alba, quien figura con cédula de ciudadanía No. 79.923.025, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado; sin que tenga el expediente para verificar las afirmaciones del actor, por lo que requirió el mismo al juzgado de conocimiento y/o archivo central para establecer lo acontecido con la identificación del peticionario.

Por su parte, la Fiscalía 129 Seccional de esta ciudad solicitó su desvinculación de la actuación al no ostentar legitimidad en la causa por pasiva, dado que no conoció del proceso que se refiere en la demanda. A su vez, la Coordinadora del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao indicó que en la base de datos de información judicial se registra que en efecto el proceso No. 11001310400120040011900 se siguió contra Oswaldo Vanegas Alba ante el extinto Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, ejecutado por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Señaló que el Juzgado de conocimiento desapareció y fue incorporado al sistema acusatorio mediante Acuerdo No. PSAA10-6847, cuyos procesos fueron reasignados, enviando al Grupo de Archivo los terminados, sin que esa dependencia esté involucrada en los hechos relatados por el actor. Finalmente, el Jefe del Grupo de Consulta de Información en Base de Datos de la Policía Nacional expuso que la información de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL se actualiza con los datos que le reportan las diferentes autoridades judiciales, en cuyo base de datos figura la cédula de ciudadanía No. 79.923.025 a nombre de Oswaldo Vanegas Alba, con sentencia condenatoria por los delitos de fabricación, tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto calificado y agravado, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. Indicó que mientras no se reporte por autoridad judicial competente que el hoy accionante no es la misma persona condenada, no se puede cancelar, actualizar o modificar la información que reposa en el sistema, sin que se predique de esa autoridad alguna acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales reclamados.

Los demás involucrados guardaron silencio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 10 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición de del accionante GONZALO EMILIO HUÉRFANO LEÓN, disponiendo: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición de GONZALO EMILIO HUÉRFANO LEÓN de conformidad con las consideraciones advertidas en el texto de la providencia. SEGUNDO.- Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca –Oficina de Archivo Central- Archivo Fontibón que los cinco días contados a partir de la notificación del fallo ubique el expediente radicado bajo el No. 2004-00119 lo desarchive y envíe al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien deberá en las 48 horas siguientes a su recibo resolver la solicitud de establecimiento de plena identidad que reclama el accionante y se le comunique.

En caso que el referido juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad no sea competente, ordenará su remisión a la autoridad judicial correspondiente, en el perentorio término de 24 horas siguientes a su recepción. (Folio 92 cuaderno Tribunal) Por lo demás, negó las pretensiones de actor de reconocer sus derechos fundamentales al buen nombre, dignidad humana, trabajo e igualdad, por no resultar procedente por esta vía subsidiaria ordenar la corrección del registro penal que figura a su nombre, hasta tanto no se resuelva por los accionados su petición de identidad.

Para conceder el amparo sostuvo el A quo que las autoridades involucradas no demostraron claridad en la información suministrada, manteniendo al peticionario en una incertidumbre sobre su situación, sin que se le haya ofrecido una respuesta concreta sobre su pedido de aclaración de identificación, pues aduce no ser la persona de que trata la anotación penal, existiendo un error en el número de cédula.

Expuso que solo hasta que se logren ubicar las diligencias podrán ser resueltas por el juez natural las solicitudes del demandante, y así cesar la vulneración del derecho fundamental de petición que reclama, «pues no es aceptable que pese a que el expediente se haya enviado a un archivo de la Rama Judicial no se hubiesen adelantado los trámites previstos a ello, esto es, por un lado, expedir las respectivas órdenes de extinción de la sanción penal en favor de Oswaldo Vanegas Alba y mucho menos que no se haya intentado retomar el conocimiento para resolver la solicitud impetrada por el accionante en su momento» (Folio 91 cuaderno Tribunal) LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, aduciendo que el A quo no resolvió de fondo sobre la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, trabajo y dignidad, pues si bien concedió el derecho de petición se mantiene la lesividad a sus prerrogativas con la situación expuesta, en tanto continúa vinculado su número de identificación con el proceso penal que se le siguió a Oswaldo Vanegas Alba, perjudicándolo en su vida social, laboral y familiar, por lo que insiste en las pretensiones de la demanda.

Durante el trámite, el impugnante allegó memorial en el que solicitó resolver la impugnación insistiendo en la necesidad de amparar la totalidad de los derechos implicados, ya que se mantiene la afectación con la anotación judicial errónea, limitando su acceso a un trabajo estable. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.

Previo a resolver el asunto es necesario reconocer el interés jurídico que le asiste al apoderado del accionante para impugnar el fallo de primera instancia, ya que si bien el A quo concedió protección del derecho fundamental de petición, lo cierto es que no fueron concedidas la totalidad de las pretensiones de la demanda, en concreto, se negó por improcedente la solicitud de tutela frente al buen nombre, trabajo y dignidad humana. 4.

En el presente asunto, GONZALO EMILIO HUÉRFANO LEÓN considera lesionados sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas al no haberle resuelto su petición de aclaración del número de identificación que reposa en la actuación penal que se siguió contra Oswaldo Vanegas Alba, dado que erróneamente registra su número de cédula 79.923.025, lo cual le ha acarreado una grave afectación a sus derechos al buen nombre, trabajo y dignidad humana. 4.

Cierto es que el hábeas data consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, siendo imprescindible que en la recolección tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales.

En materia penal «los antecedentes penales   (i) son considerados datos negativos, (ii) poseen el carácter de información pública, (iii) son producto de la imposición de una sanción, mas no una pena en sí misma, y (iv) se originan en la obligación constitucional de crear un banco de datos en el que se constate la existencia de hechos delictivos atribuibles a una persona»[footnoteRef:1], cuya base de datos se encontraba administrada por el extinto DAS, ahora por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. [1: Corte Constitucional T- 648 de 2012] Es importante destacar que la información contenida en la base de datos sobre antecedentes penales resulta indispensable al momento de expedir el certificado judicial, además de que la misma sirve como (i) prueba cuando lo que se busca es establecer si existen o no inhabilidades para el acceso a la función pública y/o para contratar con el Estado, (ii) referencia para la dosimetría penal u otras circunstancias de la ejecución de la ley penal y (iii) coadyuva al establecimiento del grado de peligrosidad de un individuo y su historial criminal, en materia de inteligencia y contrainteligencia[footnoteRef:2].

Así las cosas, la totalidad de los datos allí contenidos resultan valiosos no solo para el Estado, sino también para los particulares. [2: Corte Constitucional SU-458 de 2012.] Ahora, cuando se pretende suprimir alguno de los datos recopilados en esa membrana informativa, el máximo órgano constitucional ha señalado: Para la Corte, la facultad de supresión, como parte integrante del habeas data, tiene una doble faz.

Funciona de manera diferente frente a los distintos momentos de la administración de información personal. En una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido).

En una segunda faceta, la facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida. La Corte aduce que es precisamente la facultad de supresión parcial de la información la que se aplica como una alternativa para conciliar varios elementos normativos que concurren en el caso de la administración de información personal sobre antecedentes penales.

Ello por cuanto, de un lado, la supresión total de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente; y de otro, debido a que la circulación indiscriminada de la información personal, que es considerada un dato negativo, sin fines constitucionales precisos y con el potencial de generar discriminación a las libertades, habilita al sujeto cuya información es administrada para que, mediante el ejercicio del habeas data, solicite la supresión relativa de la misma[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Por consiguiente, no es posible suprimir de manera total la información personal que sobre antecedentes penales reposen en la base de datos administrada por la autoridad encargada, pero sí es posible suprimir de manera relativa algunos datos negativos puestos en circulación, eso sí, previo pronunciamiento de la autoridad judicial. 5.

Por otra parte, debe recordarse es obligación de los funcionarios judiciales informar la ejecutoria de las sentencias que impongan una pena o medida de seguridad al INPEC, a la Registraduría Nacional de Estado Civil y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, sin que dichos administradores de información estén facultados para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de la autoridad judicial competente. 6.

En el presente caso, alega el actor que su número de cédula fue erróneamente referido como identificación del condenado Oswaldo Vanegas Alba dentro del proceso penal que se le adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, sin haya tenido vinculación alguna en esa causa, razón por la cual le solicitó a ese Despacho y al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad aclarar la situación, sin que a la fecha de interposición de la tutela haya obtenido respuesta alguna, en violación de su derecho fundamental de petición. Asegura que tal confusión le ha generado una mengua en sus derechos fundamentales al ser requerido por las autoridades judiciales, limitando sus demás prerrogativas al buen nombre, trabajo y dignidad humana, por lo que pretende la intervención constitucional para que se corrijan los registros judiciales, frente a su cédula de ciudadanía. 7.

Del material probatorio allegado a la Sala, en efecto, tal como lo evidenció el A quo no se tiene registro alguno que al accionante se le haya ofrecido alguna respuesta a las peticiones de aclaración que presentó ante los Juzgados Primero Penal del Circuito y Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, las cuales fueron debidamente radicadas, tal como obra a folio 18 y 22 del cuaderno del Tribunal, respectivamente, dejando indefinida su pretensión. No obra elemento de conocimiento que indique siquiera sumariamente una gestión dirigida a esclarecer la confusión sobre el número de identificación del accionante, quien aduce no ser el sujeto sancionado penalmente, resultando un error que se refiera su número de cédula como identificación de Oswaldo Vanegas Alba, quien sí fue procesado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. Encuentra la Sala que en el ejercicio del derecho de contradicción las autoridades vinculadas no expusieron de manera clara una explicación al respecto, ni advirtieron haber ofrecido respuesta al interesado en franca afectación de sus prerrogativas, cuando solo se dedicaron a señalar que no tienen en su haber la causa señalada la cual fue archivada, luego de extinguirse la sanción penal.

Y es que echa de menos la Sala las gestiones que al respecto se hayan podido realizar por los accionados para esclarecer la situación, la cual será descifrada una vez se puedan verificar los datos que obren en el expediente, para poder resolver la petición del accionante, y allí determinar la procedencia o no de la misma. De las respuesta ofrecidas por los vinculados no se logra determinar con claridad la ubicación de las diligencias, asistiéndole razón al A quo en ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca – Oficina de Archivo Central – Archivo de Fontibón, ubicar el expediente, disponer el desarchivo y remitirlo a la autoridad competente, para que ésta a su vez resuelva de fondo sobre la solicitud de esclarecimiento de la identificación que reclama el accionante, lo cual da lugar a confirmar el fallo de instancia. 8.

Ahora, en lo que respecta a la pretensión del impugnante sobre el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales al buen nombre, trabajo y dignidad humana del actor al considerarlos lesionados con las omisiones expuestas, solicitando que se disponga la corrección del número de identidad que figura en el proceso penal que se adelantó contra Oswaldo Valencia Alba, esta Sala como juez constitucional, encuentra que no puede accederse a la misma, tal como fue señalado por el Tribunal.

Ello, porque es precisamente con el cumplimiento de la orden constitucional dispuesta que será definida la solicitud de plena identidad que pregona el demandante, sin que el juez constitucional pueda adelantarse a resolver de fondo las pretensiones del actor, usurpando las competencias del juez natural, menos sin contar con los elementos de conocimiento que permitan dilucidar las circunstancias que alega el actor, ya que de lo contrario soslayaría las competencias propias del funcionario competente, desconociendo el carácter subsidiario de la acción. De ahí que razón le asiste al A quo en conceder el amparo constitucional de petición, dado que las autoridades judiciales no ofrecieron una respuesta clara, concreta y fondo al peticionario acerca de su solicitud de aclaración sobre el número de identificación que se reporta en el proceso penal que se adelantó contra Oswaldo Valencia Alba, por lo que la providencia impugnada será confirmada. 9.

Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído, para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo de tutela impugnado de conformidad con la motivación que antecede. 2. Remitir copia del presente proveído para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional. 3. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15