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STP11466-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 81569 Hernando Santisteban Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11466-2015 Radicación n° 81569 Acta No. 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HERNANDO SANTISTEBAN MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES A través de un confuso escrito, HERNANDO SANTISTEBAN MARTÍNEZ informa: 1. Que en sentencia del 27 de junio de 2008, fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad del delito de peculado por apropiación. 2. Interpuesto el recurso de apelación por parte del delegado fiscal y el agente del Ministerio Público, la sentencia fue revocada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 13 de septiembre de 2010 y en su lugar, se le condenó como cómplice del punible referido, a la pena de 40 meses de prisión, multa de $2.084.564.083,50 y pago de perjuicios a favor de la Nación por el mismo valor.

Se le negó además el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. Respecto de la misma, el actor deprecó la aclaración y la adición, petición que fuere despachada desfavorablemente el 24 de septiembre siguiente. 4. El mencionado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera que fueron conculcados por el ad quem ante el falso raciocinio y los yerros de valoración probatoria en que incurrió, que lo llevaron a sostener en su contra circunstancias contrarias al acontecer fáctico en relación con su participación dentro de los contratos de interventoría celebrados en el marco del contrato suscrito entre el Ministerio de Transporte y DRAGACOL S.A. para la realización de dragados y mantenimiento en el río Magdalena, mediante la atribución de conductas que favorecieron la apropiación por parte de terceros de dineros no contemplados en el pliego de condiciones ni en el contrato y pagados por parte de la cartera aludida, al omitir la advertencia de irregularidades en algunas actas de obra dentro de su rol como supervisor y hacer parte del equipo que propició el pago de obras no ejecutadas y reconocidas. 4.1.

Estima que tanto la fiscalía como el juez de segundo grado, omitieron la valoración de pruebas con miras a sustentar la prevaricadora condena emitida en su contra, pues lo cierto es que para la fecha de los hechos y el momento más crítico del contrato estatal, él no ostentaba la calidad de Subdirector de Transporte Fluvial ni supervisor, condiciones que por el contrario eran predicables de Rubén Darío Naranjo Henao, al reemplazar a Roberto Enrique Salom Salom.

Afirma que, incluso, se le atribuyeron funciones propias del Ministro de Transporte. 4.2. Sin embargo, se realizó una lectura parcializada del material suasorio con miras a endilgarle responsabilidad como cómplice, haciendo entonces las veces de “chivo expiatorio” 5. Indica que se le condenó como responsable del más publicitado caso de corrupción administrativa en Colombia, de manera que es imperativo que se restablezca su buen nombre, y si bien tiene a su alcance promover la acción de revisión, su precaria situación económica se lo impide.

Depreca en consecuencia la tutela de sus derechos y se ordene “…a la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de Bogotá a quien corresponda, responder mi derecho de petición y aportar las pruebas con las cuales me encontraron responsable y estructuraron la condena. Responder el memorial presentado solicitando ADICIONAR, ACLARAR, CORREGIR y si es posible ANULAR los autos donde se dictó sentencia condenatoria y se otorgó la prescripción, a fin de actuar conforme al debido proceso respetando mis derechos tutelados por la Constitución Política.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá reseñó la actuación surtida y se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, como quiera que el fallo emitido por esa célula judicial, del cual allegó copia, se sustentó en un adecuada valoración de los elementos de prueba obrantes en el expediente, de manera que en modo alguno fue producto de la arbitrariedad. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales en aras de provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.

En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la sentencia de segundo grado en su contra dictada por el juez colegiado demandado, por medio de la cual revocó la absolutoria de primera instancia dictada en su favor y en su lugar lo condenó como cómplice del delito de peculado por apropiación; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.

En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada dictada por el Tribunal demandado, el cual no se tiene noticia que hubiere sido impetrado.

A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones en materia de apreciación probatoria que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la anulación de la condena dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.

Por manera que, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.3.

Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que pudieron haber incurrido los operadores judiciales, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites ordinarios instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan. 5.

Sumado a ello, con facilidad se advierte que contraria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia cuestionada data del 13 de septiembre de 2010, y el auto que negó su aclaración y adición del día 24 siguiente, el quejoso haya dejado transcurrir más de 4 años para instaurar la solicitud de amparo; ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

Ahora, en la medida que en el expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad del demandante, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se dirige contra providencias judiciales. 6.

Finalmente y según lo advierte el mismo libelista, cuenta todavía con otro instrumento de defensa judicial que puede emplear si a bien lo tiene con miras a derruir la firmeza de la condena cual es la acción de revisión, para cuya presentación puede deprecar la designación de un profesional del derecho ante la defensoría publica; de suerte que ello constituye un argumento adicional sobre la improcedencia de la tutela en el presente asunto.

Las consideraciones precedentes bastan pues para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por HERNANDO SANTISTEBAN MARTINEZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11